LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 151°
EXP. N° 2.192.-
CAPÍTULO I PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: CONTRERAS MEDINA ANNY LUSBETH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.325, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Bloque 14, apartamento 01-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XX (07 años de edad).
Demandada: ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.261, domiciliado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, centro comercial "La Beatriz", La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la Sentencia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 28 de enero de 2010 por la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA, en su condición de madre de la niña XX, en contra del ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, todos identificados plenamente en autos. (Folios 28-44).
La solicitud fue admitida por este Juzgado el día miércoles 03 de febrero de 2010, ordenándose la notificación del demandado, la cual fue debidamente librada (folios 45-46).
A los folios 47 y 48 la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA solicitó en fecha 04 de febrero de 2010 autorización para retirar de la cuenta de ahorro de Bicentenario Banco Universal, lo relativo a la pensión de manutención.
Consta que fue notificado el ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ conforme diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 suscrita por el alguacil de este Juzgado que riela al folio 49.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 10-03-2010, el Tribunal deja constancia que, comparecieron las partes a dicho acto, pero no fue posible la conciliación (folio 50). En esa ocasión el demandado en manifiesta lo siguiente: "...Me comprometo en dar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a favor de mi hija, así como un abono mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para saldar la deuda que tengo de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (6.954,58), hasta su definitiva cancelación. Es todo" y la demandante igualmente manifestó: "...No estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VÁSQUEZ". En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de marzo de 2010 la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA consignó escrito mediante la cual solicitó que el obligado pague la cantidad que adeuda por incumplimiento de la obligación de manutención que asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.354,58) y con fundamento en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplique de manera subsidiaria el cumplimento de la obligación de manutención al tío paterno de su hija.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin más dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
• La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene solicitud de aumento de la pensión de alimentos, alegando no ser suficiente debido al incremento del costo de la vida.
• Narra la parte actora a su escrito de solicitud que: a) el padre de su hija adeuda por incumplimiento de la pensión de manutención la cantidad de Bs. 4.800,oo; b) el 50% de gastos de asistencia médica ocasionados por su hija XX según facturas consignadas junto con la solicitud de aumento, que ascienden a la cantidad de Bs. 624,oo; c) el 50% de la póliza de Seguro de Protección integral de Salud Catatumbo, desde noviembre de 2008 hasta noviembre 2010 por la cantidad de Bs. 1.530,58; d) que si el obligado de autos no paga de manera inmediata la deuda que asciende a Bs. 6.954,58 solicita de conformidad con el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dicha obligación de manera subsidiaria la cumpla el tío paterno de su hija, ciudadano Arturo Fair Bastidas Vásquez; e) y por último solicito el ajuste de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 1.050,oo mensuales así como dos cuotas extras para la época escolar y navidad por la cantidad de Bs. 1.500,oo cada una.
• Por su parte, el demandado, al comparecer al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda, formuló ofrecimiento voluntario de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales así como también la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales hasta saldar la deuda exigida por la demandante.
• El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
• Abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la niña beneficiaría no está discutida, en primer lugar y, en segundo lugar, porque la reclamante consignó copias simples de la partida de nacimiento de la niña XX, agregada al folio 02 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno al no haber sido impugnado por el demandado, por lo que 'os mismos constituyen pena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal *c" de la citada Ley. es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención Y as se establece.
Ahora bien, al folio 51 consta diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual en su último aparte solicita la obligación de manera subsidiaria en contra del ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VASQUEZ, en su condición de tío paterno de la niña XX, conforme a lo previsto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido, este juzgador le informa a la demandante que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de Sentencia y, el objeto que dio origen a la misma es de aumento de Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña en contra de su padre, ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, en consecuencia, quien juzga pasa a dictar el fallo y una vez firme el mismo y cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario del demandado, la demandante podrá ratificar la petición incoada en fecha 17 de marzo de 2010 y Así se decide.
En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-04-2008, se fijó judicialmente la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de Bs. 200,oo mensuales. No obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el aumento de la obligación manutención en este caso, de la forma tal como la ofreció el obligado alimentario en fecha 10 de marzo de 2010 y Así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CONTRERAS MEDINA ANNY LUSBETH, actuando en nombre y representación de su hija XX (07 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,oo) mensuales, ó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del mes de MAYO de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de agosto.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se ordena al ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ a pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.354,58) dentro del lapso de quince días contados a partir de la fecha de la presente sentencia.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S
AAOE/TKGS/yo.-
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