REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

PARTE SOLICITANTE: HIDALGO DE MALDONADO HILDA TRINIDAD, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.113.030, domiciliada en La Avenida 2, casa N° 1-95, Bramón, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JAVIER GEOVANNY MALDONADO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.113.121, actualmente labora como Chofer de la Unidad N° 64, de la Empresa Circunvalación Santa Bárbara de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIAS: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3558-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: HILDA TRINIDAD HIDALGO DE MALDONADO, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JAVIER GEOVANNY MALDONADO CRUZ, solicitando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por Bs. 500,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante y de la Adolescente (omissis), y de las partidas de nacimiento Nros. 95 y 2294 de las beneficiarias, donde se comprueba claramente la filiación existente entre el padre y las beneficiarias, por cuanto el mismo las reconoció legalmente. En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado, la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 09 de Marzo de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigno la Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano JAVIER GEOVANNY MALDONADO CRUZ, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 12 de Marzo de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo solo el obligado quien manifestó: “…Que actualmente no se desempeña como un trabajador estable, pero aún así hasta hace mes y medio había cumplido con el acuerdo suscrito con la madre de mis hijas, en cual consistió en que yo cuidaría y mantendría a mi hija mayor (omissis), y ella se haría cargo de mi hija menor (omissis), pero informo a este Tribunal que la niña no vive con la madre sino con la Abuela Materna, de igual manera, por motivos de conducta de mi mayor hija me vi en la necesidad de entregársela a la madre; sin embargo, ofrezco como cuota la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para mi hija Adolescente (omissis), y manifiesto al Tribunal que con mi hija pequeña le doy semanal en víveres para su alimentación un monto aproximado de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), acordado con anterioridad con su Abuela Materna. Informo al Tribunal que actualmente padezco de Colostomía, razón por la cual me veo limitado para realizar trabajos y con él obtener una capacidad económica que me permita hacer mayor ofrecimiento. En cuanto a las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año, manifiesto al Tribunal que soy yo el que siempre he cubierto con dichos gastos de las siguiente forma: El 100% con los de mi hija Adolescente, y el 50% con mi hija menor, acuerdo llegado con la abuela de mis hijas”…, la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 16 de Marzo de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada boleta de notificación por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 23 de Marzo de 2.010, el obligado consigna diligencia en un folio útil y tres anexos, promoviendo como prueba el informe medico de su incapacidad, y dos facturas de víveres firmada por la abuela de las beneficiarias, las cuales mediante auto de la misma fecha fueron agregadas y se admitidas. En fecha 24 de marzo de 2.010, por diligencia la Ciudadana: HILDA HIDALGO, consigna escrito de pruebas en un folio útil y un anexo contentivo de una Constancia a nombre de la Adolescente (omissis), prueba que mediante auto de esta misma fecha, se agregó y se admitió la misma. En fecha 25 de Marzo de 2.010, la Ciudadana: HIDALDO HILDA TRINIDAD, mediante diligencia consigna registro general administrativo del Colegio Los Andes, donde informan que existe una deuda por insolvencia en pago de mensualidades, por lo cual no le han entregado los papeles para formalizar su inscripción en otra institución, prueba que igualmente se agregó y se admitió mediante auto de esa misma fecha.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se les de pleno valor probatorio al folio 19, en los cuales corre agregada el informe médico de la incapacidad que padece el obligado, valorándose el mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al folio 17 y 18 se toman como indicios de los gastos que realiza el obligado para con su hija.
En cuanto a las pruebas promovidas por solicitante este Tribunal le da pleno valor probatorio a los folios 22, 25 y 26, donde corren inserta una constancia expedida por la Directora del Liceo Bolivariano “Mercedes Mora de Navarro” Bramón Estado Táchira, a nombre de (omissis), al igual que un Registro General Administrativo, expedido por el Sistema Administrativo Colegio Los Andes “UECLA”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: HILDA TRINIDAD HIDALGO SANCHEZ, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención de fecha 17 de Febrero de 2.010, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio de fecha 12 de Marzo de 2.010 el obligado manifestó no poseer un sueldo fijo que le permita cubrir el monto exigido por la madre, al igual que demostró tener un enfermedad que le impide laborar actualmente, observándose igualmente que el mismo no esta negándose a cumplir con su obligación de manutención y que dentro de sus posibilidades realizo un ofrecimiento de manutención.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para la Adolescente (omissis), y para la niña (omissis) deberá aportar en víveres para su alimentación y manutención un monto aproximado de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, conforme lo ha venido realizando, los cuales deberá entregar a la persona quien esta al cuidado de la niña. En cuanto a las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año, el obligado deberá cubrir dichos gastos de las siguiente forma: El 100% de los mismos para la Adolescente (omissis), y el 50% con la niña (omissis), adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera las beneficiarias, en cuanto al monto fijado en dinero deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante y que posteriormente informará al Tribunal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: HILDA TRINIDAD HIDALGO DE MALDONADO, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano: JAVIER GEOVANNY MALDONADO CRUZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para la Adolescente (omissis), y para la niña (omissis) deberá aportar en víveres para su alimentación y manutención un monto aproximado de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, conforme lo ha venido realizando, los cuales deberá entregar a la persona quien esta al cuidado de la niña. En cuanto a las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año, el obligado deberá cubrir dichos gastos de las siguiente forma: El 100% de los mismos para la Adolescente (omissis), y el 50% con la niña (omissis), en cuanto al monto fijado en dinero deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante y que posteriormente informará al Tribunal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.010.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de (Omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de Abril de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.