REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 721/2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALIX SANABRIA LOZADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-84.403.912 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.847 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ...


PARTE NARRATIVA

Al folio 165, corre inserto escrito de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana ALIX SANABRIA LOZADA, mediante el cual solicita que se inicie el proceso de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija; que han transcurrido tres años y seis meses, desde que se fijó la obligación en Bs. 94,41 y las cuotas especiales en Bs. 150,00; estima el aumento en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 300,00 cada una y el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Al folio 166, corre agregado auto de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALIX SANABRIA LOZADA; se acordó la citación del ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ, para lo cual se libró exhorto, y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público competente. Copia de boletas a los folios 167, 168 y 169.

Al folio 170, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (Folio 171).

Del folio 172 al 175, corren agregadas actuaciones relacionadas con consignaciones de pago de la obligación de manutención.

Al folio 176, corre agregada diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ, mediante la cual da contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, en los siguientes términos: “Me doy por citado en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia y por cuanto no me es posible presentarme nuevamente ante este Tribunal, informo que ofrezco en aportar para mi hija … la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES por obligación de manutención y las cuotas especiales de la época escolar y decembrina ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una; así mismo cubriré el cincuenta por cientos (50%) de los gastos médicos y medicinas…”

Al folio 177, corre agregada acta mediante la cuan siendo la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, razón por la cual se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

A los folios 178 al 180, corren agregadas actuaciones del Tribunal, relacionadas con el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre manutención, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña o Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla. No obstante, en la ocasión en que tuvo lugar la contestación de la demanda el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ, realizó un ofrecimiento de obligación de manutención; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la obligación de manutención.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que el alimentista ofreció la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), como obligación de manutención, asimismo ofreció dos cuotas extraordinarias por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas. Por su parte, la ciudadana ALIX SANABRIA LOZADA, no impugnó durante el transcurso del procedimiento el ofrecimiento realizado, así como tampoco consignó las constancias de estudio correspondientes al año escolar 2009-2010, pero por encontrarse la niña en edad escolar se presume que se encuentra estudiando.

Es por ello que, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana ALIX SANABRIA LOZADA, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ALIX SANABRIA LOZADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-84.403.912 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.847 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a favor de su hija.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del 30 de abril del corriente año.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre y la temporada decembrina, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), adicionales a la ordinaria mensual de cada mes.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 721/2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.