Vista la solicitud realizada por el ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.227, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega Plena de un vehículo, cuyas características son: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1997, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AE109828940, Serial del Motor: F05605, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: SAH-38T; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de septiembre de 2007, se encontraban de comisión Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Móvil instalado en el Puente Real de la ciudad de San Cristóbal. Observaron que se acercó un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, indicándosele al conductor del mismo que estacionara al lado derecho de la vía, el mismo obedeció y detuvo el vehículo, le pidieron que se bajara y le solicitaron su identificación, presentando su Cédula de Identidad a nombre de GIRALDO ANGELO LEONARDO Cédula de Identidad Nº V.- 12.972.227, posteriormente le efectuaron una inspección al vehículo, solicitándole los documentos del mismo, presentando lo siguiente: 1.- copia fotostática del Certificado del Registro del Vehículo Nº 8135880 a nombre de LINA ROSA CASTELLANO MOLINA. 2.- Copia fotostática del documento notariado donde la ciudadana antes mencionada vende al ciudadano GIRALDO ANGELO LEONARDO Cédula de Identidad Nº V.- 12.972.227, el vehículo en cuestión. 3.- Acta de entrega de vehículo por parte del Tribunal Tercero de Control al ciudadano antes mencionado de fecha 23 de Octubre de 2002, por lo que se le preguntó sobre el motivo de dicha acta, informando que el había comprado el vehículo en el año 2000 y que le había sido retenido posteriormente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por Titulo FALSO, por lo que fue entregado por dicho tribunal en Guardia y Custodia. Al efectuar la revisión minuciosa de los seriales, pudiendo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados y que el serial del motor no coincide con lo escrito en el documento; igualmente al verificar el numero de Cédula de Identidad de la ciudadana que aparece como propietaria en la copia fotostática del Registro del Vehículo, no correspondió a la misma sino a un ciudadano de nombre MIGUEL BENJAMÍN PACHECO SUCRE, por lo que fue trasladado a sede de la Unidad del Destacamento de Seguridad Urbana, a fin de verificar la situación del vehículo.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control en la petición hecha por el ciudadano GIRALDO ANGELO LEONARDO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V.- 12.972.227, de este domicilio, estima que el mismo pudo aportar suficientes elementos que hacen pensar que es el propietario del vehículo solicitado para su entrega, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documento notariado, entre otros, documentos que también acreditan su legitimo derecho de propiedad, igualmente se desprende de las actas, que el motor del vehículo fue cambiado por dicho ciudadano, dejando constancia de ello con la Factura de Compra anexa al expediente, en donde se señala que el mismo compró en fecha 08 de Diciembre 2007, en la casa comercial “Compra y Venta de Repuestos Usados”, ubicada en el Mirador, Kilómetro 1, Vía Rubio, Estado Táchira, una caja de motor para un Toyota 1.6, importada estándar, cuyo serial de motor es F045605, Chapa N° 2T1AE91A4NC189265. Por lo tanto, este Operador de justicia aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente , consideró pertinente la Entrega del Vehículo solicitado bajo Guardia y Custodia, por Auto de fecha 05 de Octubre de

En fecha 05 de Octubre de 2007, tal como consta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa corre inserto Auto emitido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declara CON LUGAR la Solicitud de Entrega de Vehículo realizada por el ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.227, de este domicilio. En consecuencia se ordeno la entrega del vehículo. Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1997, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AE109828940, Serial del Motor: F05605, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: SAH-38T, al ciudadano ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.227 BAJO GUARDIA Y CUSTODIA, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de: “Presentar el vehículo en mención una vez cada TREINTA (30) DÍAS o las veces que sea requerido, por ante este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, se puede apreciar que ya este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, había acordado la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO, bajo la GUARDIA Y CUSTODIA, del referido vehículo al ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.227, y por tales razones dicho vehículo ha quedado ya sometido a una medida coercitiva u obligación, siendo esta la presentación del mismo ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS por intermedio de la oficina de Alguacilazgo. Por tal motivo dicha decisión debe ser respetada por toda institución que tenga conocimiento de ello. Cualquier acción que sea desplegada por órgano auxiliar de justicia algún o institución del Estado iría en detrimento de la autoridad de los Jueces contemplado asi en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Por lo anteriormente descrito se acordó NUEVAMENTE la entrega en GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo en cuestión, por Auto de Fecha 20 de Julio de 2009.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.


Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.227, mediante la cual solicita al Tribunal la Entrega Plena del vehículo antes descrito de toda medida cautelar impuesta; considera este tribunal que si bien es cierto que en fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega del referido vehiculo en virtud de que el acreditado a aportado suficientes elementos que hacen pensar que es propietario del vehiculo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se ha expresado anteriormente documentos notariados entre otros, documentos que acreditan su legitimo derecho de propiedad. Por lo tanto este Operador De Justicia aplicando un criterio racional y acatando Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehiculo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus Derechos y garantías constitucionales, por dichas razones se acordó la entrega del vehiculo en guardia y custodia, mas sin embargo, no es menos cierto que en el caso de la ultima solicitud realizada por el ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO en donde requiere del tribunal “SE ENTREGUE PLENAMENTE EL VEHICULO”…. Este juzgador observa que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento en Guardia y Custodia del vehiculo al ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO no han cambiado desde entonces, además de considerar este tribunal que en función del resguardo de los Derechos de terceros debe mantenerse la Medida Cautelar que pesa sobre el vehiculo en cuestión, por lo que se niega la solicitud del ciudadano antes mencionado y su defensor privado. Así se decide.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

UNICO.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA de vehículo, cuyas características son: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1997, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AE109828940, Serial del Motor: F05605, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: SAH-38T, realizada por el ciudadano ANGELO LEONARDO GIRALDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.227. Y así decide

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-S-639-07
RHC/aedv.