AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.453-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
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• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO.
• ACUSADO: HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.843, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-11-1969, estado civil soltero, de profesión oficio Abogado, domiciliado en Barinas, Avenida Industrial, Casa Nº 9-70, Estado Barinas, teléfono 0273-5521633.
• DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas.
• DEFENSA: Abogada JOSE HUMBERTO NIÑO; Defensor Privado.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
• En horas de la noche del 25 de enero de 2009, el ciudadano José Darío Cárdenas Peñaranda, se desplazaba como conductor en compañía de Marcos Vivas Salas, en una motocicleta marca Sumo, Placas DAT-037, año 2007, color rojo, a la altura de la carretera Troncal 5, a la altura de la población El Milagro, específicamente en la entrada de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, en sentido Sur-Norte, cuando de manera intempestiva el ciudadano HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, quien conducía otro vehículo marca chevrolet, Modelo AVE, año 2005, color rojo, placas UAE-56K, en sentido Norte-Sur, el cual intentó realizar la maniobra de adelantamiento de un tercer vehículo, interceptándole con dicho proceder la vía a la referida motocicleta, colisionándola y arrojando como resultado que las dos personas ocupantes de la menciona motocicleta resultaran lesionadas, quienes de manera inmediata fueron auxiliadas en una ambulancia que transitaba por el lugar indicado de San Joaquín de Navay, quien traslado a las victimas al centro de diagnóstico integral del Piñal. En razón de lo ocurrido se hizo presente al lugar del accidente el funcionario Isidro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de Abejales en la unidad 61 del Estado Táchira, quien levantó el acta policial respectiva, iniciándose la investigación penal. Como consecuencia del accidente, sufrió lesiones en su cuerpo que ameritaron sesenta (60) días de asistencia médica con amputación de la pierna izquierda el ciudadano José Darío Cárdenas Peñaranda, y respecto del ciudadano Marcos Salas Vivas, sufrió lesiones en su cuerpo que ameritaron treinta (30) días de asistencia médica con amputación del pie izquierdo, ello según reconocimientos médicos legales Nº 9700-164-758 y 9700-164-901, de fechas 12 de enero y 03 de marzo de 2009. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los acusados HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.843, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-11-1969, estado civil soltero, de profesión oficio Abogado, domiciliado en Barinas, Avenida Industrial, Casa Nº 9-70, Estado Barinas, teléfono 0273-5521633, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas; se encuentra ajustada a Derecho y EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas; Se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto la ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Periciales, y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• El acusado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas; cuya pena no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.843, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-11-1969, estado civil soltero, de profesión oficio Abogado, domiciliado en Barinas, Avenida Industrial, Casa Nº 9-70, Estado Barinas, teléfono 0273-5521633.
• DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no agredir a las victimas ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.
4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- No cometer otro delito semejante o diferente al de la presente causa.
4.- Cumplir con los pagos acordados entre las partes en la Audiencia Preliminar.
Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al acusado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.843, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-11-1969, estado civil soltero, de profesión oficio Abogado, domiciliado en Barinas, Avenida Industrial, Casa Nº 9-70, Estado Barinas, teléfono 0273-5521633.
• DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Periciales, y Pruebas Documentales, y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
• SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.843, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-11-1969, estado civil soltero, de profesión oficio Abogado, domiciliado en Barinas, Avenida Industrial, Casa Nº 9-70, Estado Barinas, teléfono 0273-5521633.
• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Darío Cárdenas Peñaranda y Marcos Salas Vivas., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no agredir a las victimas ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.
4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- No cometer otro delito semejante o diferente al de la presente causa.
4.- Cumplir con los pagos acordados entre las partes en la Audiencia Preliminar.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.453-09
RHC/aedv.
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