ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.665.09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
• ACUSADO: GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, venezolano natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro en Construcción, residenciado en Palmar viejo de la copé, Urbanización Santa Eduviges, en las invasiones, Estado Táchira, Teléfono 0276-6113879 y 0416-7272183.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO.
• DEFENSA: abogada ROSSILSE OMAÑA; Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
• Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 05-10-2009, emanada de la sede de la Comisaría Torbes de San Josecito, Estado Táchira; así como en la DENUNCIA de fecha 05-10-2009, formulada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OSPINIO ACEVEDO, entrevista de la ciudadana SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ MORALES, ocurrieron por cuanto el ciudadano GERSON JOSE BARRERA MANRIQUE, pareja de la denunciante quien fue aprehendido en el domicilio de la victima por funcionarios policiales, por cuanto el día 5 de octubre de 2009, en horas de la mañana, se presentó en la residencia de la victima y le dijo a la misma que “…nos dejáramos…” Luego se retiró y al rato regresó y al enterarse que los hijos de la victima se fueron con su padre “…me dijo que yo era una faltona…”, insistiendo que saliera, la victima se negó, diciéndole que no podía “porque estaba preparándole el tetero a la niña…”, por lo que la agarró por el cabello llevándola a la cocina, preguntándole por el tetero, al observar que aquello era una excusa le dio un golpe en el ojo izquierdo y la amenazó “…usted me denuncia y ya va a ver lo que le va a pasar…” y le dio varias patadas en la parte de atrás, no siendo la primera vez que esto ocurría. El ciudadano fue aprehendido y puesto a las ordenes de la fiscalía sexta del Ministerio Público que lo presentó por ante el Tribunal Tercero de Control el día 07 de octubre de 2009 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, venezolano natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro en Construcción, residenciado en Palmar viejo de la copé, Urbanización Santa Eduviges, en las invasiones, Estado Táchira, Teléfono 0276-6113879 y 0416-7272183, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• La acusada GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO. cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, venezolano natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 añosde edad de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro en Construcción, residenciado en Palmar viejo de la copé, Urbanización Santa Eduviges, en las invasiones, Estado Táchira, Teléfono 0276-6113879 y 0416-7272183, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, venezolano natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 añosde edad de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro en Construcción, residenciado en Palmar viejo de la copé, Urbanización Santa Eduviges, en las invasiones, Estado Táchira, Teléfono 0276-6113879 y 0416-7272183, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado GERSON JOSÉ BARRERA MANRIQUE, venezolano natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 añosde edad de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro en Construcción, residenciado en Palmar viejo de la copé, Urbanización Santa Eduviges, en las invasiones, Estado Táchira, Teléfono 0276-6113879 y 0416-7272183, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM OSPINO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.665.09
RHC/aedv.
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