AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira y JOSE ADOLFO LA CRUZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en sector el Caliche, por la antigua bomba del señor Sabino, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04 de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario AGENTE RFAEL BARRIENTOS ORTIZ, en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraba en labores por el Bario Los Pitufos calle principal, La Fría de este Estado, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, SUB. INSPECTOR WILIAM CONTRERAS, EUGLIDES RONDON, ASAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO YANETH MEDINA, JOSE PEREZ y RENSO CONTRERAS, cuando fueron interceptados por un ciudadano informándoles que el Barrio los Pitufos, vereda 30, casa de color verde, había una ciudadana apodada LA GORDA, y la misma dirigía una banda que se dedica a la venta se sustancias estupefacientes; razón por la cual se dirigieron al lugar indicado a los fines de corroborar tal información, una vez en las adyacencias de dicha vereda ubicaron la residencia donde habitaba dicha ciudadana e hicieron espera en labores de inteligencia pudiendo observar que en la referida vivienda a la persona de sexo femenino de contextura obesa, la cual fue abordada por un ciudadano el cual hablo con ella y saco de su Jean una cantidad de dinero, presumiéndose que era por la compra de sustancias, en ese momento los ciudadanos observaron la presencia `policial mostrándose nerviosas, por lo que fueron intervenidos policialmente solicitándole la documentación, realizándole una inspección corporal en presencia de un testigo de nombre MARYURI ARROYO, encontrándole a la ciudadana en el bolsillo derecho del short que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTETIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, así mismo se le decomiso un celular motorota modelo V3, de diferentes seriales con su respectiva batería y chip, bajo el numero 04247-157577*, y un teléfono móvil de la línea movilnet bajo el Nº 0426-7765011, seguidamente procedieron a realizarle la inspección al otro ciudadano no encontrándole nada de interés criminalistico, así mismo se le decomiso la cantidad de 96 bs. Posteriormente siendo las 05:20 horas del día procedieron a realizar una inspección técnica al lugar procediendo a detener a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira y JOSE ADOLFO LA CRUZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en sector el Caliche, por la antigua bomba del señor Sabino, Estado Táchira . un vez visto el hallazgo tomaron las medidas de seguridad del caso para el ingresó de la vivienda amparados en el articulo 210 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de impedir el hecho perpetrado de un delito contemplado e la Ley de drogas presumiéndose que dentro de la vivienda se encontraban mas sustancias estupefacientes, en instante la descrita ciudadana sin ninguna clase de coacción, informo que dentro del hogar si tenia varios envoltorios con la presunta droga y que ella se dedicaba a la distribución y no tenia inconveniente de permitirles la entrada a la misma, procediendo los funcionarios a entra en compañía de los ciudadanos MAURICIO RAMIREZ y ALEXANDER CARDENAS, quienes sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, en ese momento se encontraba dentro de la vivienda los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quienes manifestaron ser hermanos de la ciudadana ZULEIMA GARCIA; enseguida los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa a la residencia donde la ciudadana ZULEIMA, manifestó donde se encontraba varios envoltorios preguntándole a los hermanos y la ciudadana NEIBELIN LUZARDO GARCIA, respondió que ella había tomado esos envoltorios y los escondió en un tarro de pintura que se encontraba en el patio, por lo que se dirigieron al patio encontrando un recipiente de material metálico, y dentro del mismo QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA Y QUINIETOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (554 BS) EN EFECTIVO, de igual manera los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA y NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quienes quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que al ciudadano YONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, se le incauto un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-Md100, color gris con su respectiva batería.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Con respecto al ciudadano JOSE ADOLFO LA CRUZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en sector el Caliche, por la antigua bomba del señor Sabino, Estado Táchira, SE DECRETA LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encontraron elementos de convicción para decretar una medida de coerción en su contra.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial inserta en folios (3 y 4) en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ZULEIMA CELIS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.282.144, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; JONATHAN ALEXANDER LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 10/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; NEIBELIN LUZARDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.531.727, residenciada en Bario los Pitufos, vereda 30, casa 05,a La Fría, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, al imputado JOSE ADOLFO LA CRUZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 05/10/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.865.727, residenciada en sector el Caliche, por la antigua bomba del señor Sabino, Estado Táchira. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-10854-10.