AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano CARLOS JAVIER LIMA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 12-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.360.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, en la entrada la primera casa, que esta al lado de la piedra y de la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría San Sebastián, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 2 de la presente causa: En fecha 09 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, quien suscribe el funcionario AGENTE 3239 YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE 3949 JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, por el sector La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga a veloz carrera chocando con una reja sufrió una caída observándose un golpe a la altura de la frente, siendo intervenido realizándole una inspección personal encontrándole oculto bajo sus ropas a la altura de la cintura UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CICHILLO, MARCA STAINLESS STEEL JAPAN, CON TEIPE EN COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, DE 18 CM DE LONGITUD, razón por la cual quedo detenido e identificado CARLOS JAVIER LIMA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 12-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.360.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, en la entrada la primera casa, que esta al lado de la piedra y de la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER LIMA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 12-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.360.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, en la entrada la primera casa, que esta al lado de la piedra y de la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el CARLOS JAVIER LIMA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 12-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.360.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, en la entrada la primera casa, que esta al lado de la piedra y de la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa esta juzgadora aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y 2.- Obligación de presentar dos personas que ejerzan la guarda y custodia del imputado de autos, las cuales deberán ser venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la jurisdicción del estado Táchira y deberá consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER LIMA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 12-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.360.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, en la entrada la primera casa, que esta al lado de la piedra y de la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JAVIER LIMA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 12-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.360.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, en la entrada la primera casa, que esta al lado de la piedra y de la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y 2.- Obligación de presentar dos personas que ejerzan la guarda y custodia del imputado de autos, las cuales deberán ser venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la jurisdicción del estado Táchira y deberá consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-10855-10.