AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendida por Funcionarios a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comando Policial San Josecito, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 3 de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario DTGDO 2516 SILVA PEREZ CARLOS, se encontraba en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en compañía de los funcionarios policiales DRGDO 2853 GARCIA IVAN; AGEMTE 3475 QUITIAN OMAR; AGENTE 3834 SANCHEZ ALEXIS, cuando se desplazaban por el sector de Santa Lucia el Corozo, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta RXS 115 de color negro, el mismo al notar la presencia policial intento darse a la fuga, siendo intervenido policialmente, procediendo a realizarle una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SERIAL CSS9917 NIQUELADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO CON COLORES, NEGRO, BLANCO, MARRON Y VERDE, EN LA PARTE LATERAL DEL LADO DERECHO PRESENTA LAS NOMENCLATURAS (MADRE IN USA, MARCA REGISTRADA SMITH &WESSON SPRINGFIELD), APROVISIONADO CON SEIS (06) BALAS CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, DONDE EN SU CULOTE SE LEE LAS SIGLAS (38 SPECIAL FEDERAL), razón por la cual procedieron a la detención del mismo quedando identificado como MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial inserta en folio (03) en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MENDOZA YAMOZA NESTOR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.930.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio Buenos Aires, calle 5, con vereda 9, casa N° 164, sector F, parte alta, San Jocesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solo por el lapso de ocho días ya que posteriormente deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANYEÑITH LISBETH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-10856-10.
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