AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano TULIO ERNESTO CASIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.135.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito 1, parte alta, vereda 39, casa Nº 11, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría San Josecito, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 03 de la presente causa, en fecha 09 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, quien suscribe el funcionario DTGDO 2527 IBAÑEZJOSE, se encontraba de servicio en compañía del AGENTE 3875 RAMON GIBSON, en cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como DIAZ IRMA, quien les indico que en su residencia en San Josecito 1, se encontraba su hijo vociferando palabras obscenas en contra de ella y amenazándola con un arma blanca, razón por la cual se trasladador al lugar señalado por la ciudadana, una vez en el lugar la ciudadana señalo a un ciudadano presuntamente agresor el cual fue intervenido policialmente quien tenia en su poder UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA DE APRIXIMADAMENTE 15 CM DE LARGO, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano TULIO ERNESTO CASIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.135.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito 1, parte alta, vereda 39, casa N° 11, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano TULIO ERNESTO CASIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.135.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito 1, parte alta, vereda 39, casa N° 11, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Y 3.- Obligación de salir de la residencia de la victima. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TULIO ERNESTO CASIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.135.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito 1, parte alta, vereda 39, casa N° 11, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado TULIO ERNESTO CASIQUE DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.135.101, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito 1, parte alta, vereda 39, casa N° 11, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Y 3.- Obligación de salir de la residencia de la victima. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-10859-10.
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