AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1984, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las Delicias, cerca de la cancha, capacho del Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Capacho, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 de la presente causa: En fecha 09 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, los funcionarios C/2 PLACA ANTONIO GUERRERO SANCHEZ Y AGENTE PLACA 3261 EIBER ASTORQUIA, se encontraban en la sede de la comisaría cuando se hizo presente una ciudadana, manifestando que se trasladaran hacía la iglesia de Capacho Libertad, ya que en lugar se encontraba una pareja discutiendo acaloradamente, razón por la cual se trasladaron al lugar antes indicado; una vez en el sitio se les acerco una ciudadana quien se identifico como SABDRA AURORA GUERRERO, manifestando que su ex concubino de nombre EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, la había citado a la plaza de la iglesia momentos antes y empezó a ofenderla con palabras obscenas, cuando ella le dijo que no volvía a vivir con el, tomando una actitud agresiva amenazándola de muerta, indicando que se había retirado del lugar y sus características personales; visualizando al mismo a pocos metros, motivo por el cual fue intervenido policialmente quedando detenido e identificado como EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1984, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las Delicias, cerca de la cancha, capacho del Estado Táchira y la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1984, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las Delicias, cerca de la cancha, capacho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Especial que regula la materia. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Especial, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud Fiscal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1984, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las Delicias, cerca de la cancha, capacho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1984, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las Delicias, cerca de la cancha, capacho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR EDUARDO LUGO ASIS, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1984, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las Delicias, cerca de la cancha, capacho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-10860-10.