AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos OMAIRA BEATRIS FLORES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.241.327, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guayana Barrio San José carrera 1, casa N° 4-18, Estado Táchira; VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.654.420, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, casa N° 3-48, la Concordia, Estado Táchira; y JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.791.189, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector tres frente al tanque de agua, casa de color verde con rejas negras, casa sin número, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 01 y 02 de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario LIC. VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, salio de comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVES GREGORIO VIVAS GUAJE, RICHARD ARELLANO, AGENTES REYES CARRERO y ALFREDO GOMEZ, en la unidad P-21U, hacia las inmediaciones de sector Los Kioscos y Barrio Colon, con la finalidad de verificar información aportada al despacho por parte de una persona desconocida que un ciudadano de aproximadamente 45 años de edad, piel trigueña, se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como medio de transporte utilizaban UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA AVEO, COLOR AZUL CLARO, DOS PUERTAS, MATRICULAS BBW19Y. una vez los funcionarios en las inmediaciones del precitado Barrio, encontraron en sentido universidad Católica Avenida Libertador, un vehiculo con las características similares antes señaladas, motivo por el cual emprendieron su persecución tomando las medidas de seguridad necesarias, observando que se detuvieron frente al Hotel Jardín, acercándose a la ventana una persona de sexo masculino, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente, exigiéndole a los ocupantes que bajaran del mismo pidiéndoles la documentación, entregándola primeramente el ciudadano que se encontraba fuera del vehiculo identificado como CONTRERAS GUERRERO JOSE DE LA CRUZ, al cual no le encontraron nada de interés criminalistico, posteriormente le solicitaron la cedula al conductor del mismo quedando identificado como RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, encontrándole en la mano derecha UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UN BILLETE DE CINCUANTA (50) bf, luego la ciudadana acompañante del vehiculo quedo identificada como FLORES PORRA OMAIRA BEATRIZ, quien tenia en su poder un teléfono celular, modelo V8, serial 03749456275JVG4024CB, con su respectiva batería. Posteriormente realizaron una inspección al vehiculo encontrando en un compartimiento ubicado en la palanca TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN METARIAL SINTETICO, CONTETIVOS EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA Y DOSCIENTOS (200) BOLIVARES, DE DEFERENTES DENOMINACION Y SERIALES DE CURSO LEGAL EN EL PAIS; en la puerta del copiloto fue localizado DOS (02), teléfonos celulares de diferentes seriales y marca con su respectiva batería, motivo por el cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos OMAIRA BEATRIS FLORES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.241.327, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guayana Barrio San José carrera 1, casa N° 4-18, Estado Táchira; VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.654.420, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, casa N° 3-48, la Concordia, Estado Táchira; y JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.791.189, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector tres frente al tanque de agua, casa de color verde con rejas negras, casa sin número, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial inserta en folios (1 y 2) en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así mismo se Decreta La Incautación Preventiva del vehículo y de los objetos que fueron incautados en el procedimiento, y que se encuentran plenamente descritos en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia delictiva, puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OMAIRA BEATRIS FLORES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.241.327, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guayana Barrio San José carrera 1, casa N° 4-18, Estado Táchira; VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.654.420, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, casa N° 3-48, la Concordia, Estado Táchira; y JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.791.189, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector tres frente al tanque de agua, casa de color verde con rejas negras, casa sin número, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados OMAIRA BEATRIS FLORES PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.241.327, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guayana Barrio San José carrera 1, casa N° 4-18, Estado Táchira; VIVAS MORENO RAFAEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.654.420, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, casa N° 3-48, la Concordia, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, al imputado JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.791.189, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector tres frente al tanque de agua, casa de color verde con rejas negras, casa sin número, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Debe estar sometido al proceso y acudir tanto a los llamados del Ministerio Público como a los del Tribunal.

QUINTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo y de los objetos que fueron incautados en el procedimiento, y que se encuentran plenamente descritos en autos, de conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su efecto se ordena que sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad acerca de la detención de la ciudadana OMAIRA BEATRIS FLORES PARRA, plenamente identificada en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ANYEÑITH LISBETH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-10862-10.