AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana FATIMA MAYRETH COLMENARES ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario LIC. SUB ISNPECTOR HECTOR GAMEZ CARRERO, quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Puente Real, específicamente en la vía Publica, pasaje Barcelona, entre calles 15 y 16 parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en compañía de los funcionarios DETECTIVE WELFER ARIAS, FREDDY RAMIREZ, GLADYS CACERES y EDISON AGUDELO, AGENTE JAKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA, en vehículos particulares, siendo informados por usuarios de la vía que una ciudadana en una moto BERA, color Rojo, vende droga por el lugar. Avistando en el lugar antes referido a la mencionada ciudadana con las referencias y características descritas, razón por la cual POLICIALMENTE, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos del procedimiento, al ser examinada corporalmente, no le localizaron evidencia alguna en su cuerpo y vestimenta; posteriormente al revisar la moto en la cual se desplazaba, se localizo oculto en la parte interna de la tapa lateral derecha UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CON CIERRE MAGICO, CONTETIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN BOLSA PLASTICA, CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, motivo por el cual quedo detenida e identificada como FATIMA MAYRETH COLMENARES ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines legales correspondientes. Asimismo una (01) moto, MARCA BERA, COLOR ROJO, MATRICULA AC2N00D, SERIAL DE CARROCERIA LP8PCMA0780B00855, de igual forma un (01) TELEFÓNO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO 3500, SERIAL 25-5982, CON CHIP MOVISTAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO 3500, SERIAL 25-5982, CON SU RESPECTIVA BATERIA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana FATIMA MAYRETH COLMENARES ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial inserta en folios (3 y 4) en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así mismo se acuerda la incautación preventiva de la moto MARCA BERA, COLOR ROJO, MATRICULA AC2N00D, SERIAL DE CARROCERIA LP8PCMA0780B00855, y el teléfono celular marca NOKIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia delictiva, puestos a disposición de la Organización Nacional Antidrogas.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana FATIMA MAYRETH COLMENARES ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FATIMA MAYRETH COLMENARES ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de la moto marca BERA, COLOR ROJO, MATRICULA AC2N00D, SERIAL DE CARROCERIA LP8PCMA0780B00855, y el teléfono celular marca NOKIA de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puestos a disposición de la Organización Nacional Antidrogas. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-10863-10.