REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 4C-7941-07

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
ACUSADO: USECHE ASTIDIAS WILLIAM ENRIQUE
DELITOS: ABUSO EN LA CORRECCIÓN
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano WILLIAM ENRIQUE USECHE ASTIDIAS, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE USECHE ASTIDIAS, por los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 2006, cuando el ciudadano Herrera Isea Ernesto interpuso denuncia contra el ciudadano W.E.U.A., quien es concubina de su exesposa, por cuanto había agredido a su hijo, ocasionándoles lesiones que ameritaron siete (07) días de asistencia médica.

En Fecha 08 de noviembre de 2007, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado WILLIAM ENRIQUE USECHE ASTIDIAS,, admite los hechos y solicita le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prestar una labor comunitario en el Instituto Nacional del Menor, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, y el cual fue admitido plenamente por el acusado de autos, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año..

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, toda vez que consta en las actuaciones Oficio 561, de fecha 22 de febrero de 2010, procedente de la Oficina de Alguacilazgo en el que se informa sobre el cumplimiento de las presentaciones ordenadas y Oficio DSM 03/10 de fecha 23 de febrero de 2010, procedente del Instituto Nacional del Menor, donde se deja constancia que el imputado cumplió con la labor comunitaria, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado WILLIAM ENRIQUE USECHE ASTIDIAS, y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO BERNIJAY MADRID RAMÓN, al momento de otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE USECHE ASTIDIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-9.242.397, de 39 años de edad, nacido en fecha 11 de abril de 1968, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORECCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión.


ABG. CLEOPATRA DEL AVLLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
CAUSA PENAL Nº 4C-7941-07