REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Causa: 4C-9158-08
N° Fiscalía: 20-F7-1597-08
Procedencia: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: JULIO CÉSAR BARRIOS ROMERO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, asistido de la Abogado KARINA ALVIAREZ GELVEZ, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51621V327929; SERIAL DE MOTOR: 21V327929; USO: PARTICULAR; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que procedieron a la detención preventiva del adolescente JHONATHAN JOSÉ RICO CAÑAS, por cuanto el mismo se encontraba en el barrio 23 de enero y al percatarse de la presencia policial, trató de evadirla a bordo del vehículo solicitado, siendo interceptado posteriormente, incautándole un arma de fuego, procediendo a su detención preventiva, incautando tanto el vehículo como el arma de fuego que portaba el aprehendido. Posteriormente, durante el curso de la investigación, logró determinarse que la persona intervenida se trataba de RAMÓN ELIAS RICO CAÑAS, correspondiendo conocer la causa a este Tribunal.
En fecha 29 de agosto de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican peritaje al sistema de identificación del vehículo, signado con el N° 871, en el cual concluyen lo siguiente:
1. La placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC51621V327929, es ORIGINAL.
2. El serial de motor 21V327929, es ORIGINAL.
3. Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Corre inserto al folio 118, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-1584, practicado al certificado de Registro de N° 3390079, a nombre de GAMBOA HERNÁNDEZ NAYARI CLARET, en el cual se concluye que el mismo es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, lo cual fue corroborado por una experticia de autenticidad practicada por el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, en el que se determinó que era autentico.
Finalmente observa esta Jugadora que corre agregadas a las actuaciones Oficio 105, procedente de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en el que se remite copia certificada del documento de compra venta del vehículo solicitado entre la ciudadana NAYIRE CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, titular del certificado de registro de vehículo y el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, solicitante del vehículo
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que tanto los seriales de identificación del vehículo asi como el certificado de Registro de Vehículo, se encuentran en su ESTAORGINAL.
SEGUNDO: De igual manera se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, posee documentación suficiente del vehículo solicitado; pues detenta un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, del cual se determinó que corre agregados en los libros de autenticación de la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, encontrándose el Juez de Control facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez sean presentados los documentos autenticados de propiedad que demuestren la titularidad sobre dicho vehículo.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, otorgado ante la autoridad administrativa con competencia para ello.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS ROMERO, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51621V327929; SERIAL DE MOTOR: 21V327929; USO: PARTICULAR, al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.505.248, e conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51621V327929; SERIAL DE MOTOR: 21V327929; USO: PARTICULAR, al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.505.248, e conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 4C-9158-08