SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-7370-06, seguida en contra de la ciudadana, CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-24.760.138, soltera, de oficios del hogar, hijo de Julián González y Ana Isabel Angarita, con residencia en la calle 2, N° 12-.135, apartamento N° 9 y 10, Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

Dejándose constancia en la misma audiencia que vista de la constante inasistencia de la imputada MARÍA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR y en atención a la disposición contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a separar la continencia de la causa y entrar a resolver la situación jurídica de la ciudadana carmen Rosa González Angarita, así mismo al observar la conducta contumaz de la coimputada María Mercedes Jáuregui Villamizar y al considerar que están completamente satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es librar en su contra orden de aprehensión, ordenándose librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de lograr su aprehensión

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADA: CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-24.760.138, soltera, de oficios del hogar, hijo de Julián González y Ana Isabel Angarita, con residencia en la calle 2, N° 12-.135, apartamento N° 9 y 10, Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ. Defensor Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Agosto de 2006, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en de servicio en labores de punto de control en la séptima avenida, con calle nueve, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, fueron alertados por cuanto observaron a una ciudadana quien vestía franela roja con pantalón blue jeans, llevaba un bolso negro y una bolsa y quien era perseguida por un ciudadano quien gritaba que la agarraran, por tal motivo la comisión se activó y reaccionó logrando intervenirla en la calle 9 esquina carrera 8, al notificar a la ciudadana que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que debía detener la carrera que llevaba esta y sin mediar palabra alguna y al verse acorralada le lanzó un golpe a un funcionario, logrando pegarle en el pecho, dañándole el porta carnet, el cual cayo al piso, así mismo empuño un arma blanca tipo navaja eyectable, siendo necesario hacer uso de la fuerza física para someterla despojarle la navaja e inmovilizarla, la navaja resultó ser de la marca Secret Agent tipo eyectable con lámina oxidada, la misma fue colectada a fin de ser sometida a experticia. En el procedimiento se encontraba presente el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Zambrano, quien manifestó que la intervenida había ingresado al local comercial Meiss Lennovo, ubicado en la séptima avenida entre calles 9 y 10 acompañada de otra ciudadana y que las mismas habían sustraído mercancía conformada por afeitadoras y paños de limpieza y la otra que había quedado en el local había tomado tenedores; en virtud del señalamiento los funcionarios procedieron a notificar a la intervenida, que se le iba a practicar una inspección al bolso de color negro que portaba, siendo encontrado en el interior tres paños amarillos con etiquetas que se lee MEI´S Bs. 1.400 un paquete de afeitadoras marca TG-II Plus, contentivo de cinco afeitadoras, encontrando un fajo de billetes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de quinientos bolívares, cinco billetes de mil bolívares, dos billetes de dos mil bolívares, un billete de cinco mil bolívares, seis billetes de diez mil bolívares, treinta y ocho billetes de veinte mil bolívares y cuatreo billetes de cincuenta mil bolívares, debido a que la ciudadana no supo dar razón de la procedencia del dinero, el mismo le fue retenido, junto con los paños y el paquete de las afeitadores, fue identificada como Carmen Rosa González Angarita. Una vez en las instalaciones del local comercial Meiss Lennovo, se procedió a la intervención policial de la segunda de las aprehendidas, quien se encontraba dentro de las instalaciones, ya que los empleados no le permitían salir, siendo identificada como María Mercedes Jáuregui Villamizar, quien fue notificada de que se le iba a realizar una inspección, al bolso de su propiedad, ya que se presumía que portaba objetos provenientes de delito, recogiendo del piso un bolso rectangular de color negro, confeccionado en material sintético, el mismo contentivo de treinta y cinco tenderos metálicos con mango de madera, los cuales según el notificante fueron sustraídos del estante y pretendía sacarlos del local y debido a que fue detectada, fue evitada su salida del local, procediendo en razón de ello a dejar detenidas preventivamente a ambas ciudadanas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la acusada CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-24.760.138, soltera, de oficios del hogar, hijo de Julián González y Ana Isabel Angarita, con residencia en la calle 2, N° 12-.135, apartamento N° 9 y 10, Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio del Funcionario PLACA 973 MARCO FIDEL ARANDA, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comando Táchira, actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada.
2.- Testimonio del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, testigo de los hechos investigados.
3.- Testimonio del Funcionario CARLOS GUERRERO y CHERDY ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó INSPECCION TECNICA al lugar de los hechos.

DECLARACION DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto DETECTIVE JUAN EDUARDO GARCIA BECERRA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico Experticia al arma blanca incautada en el procedimiento.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17/08/2006.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N 4531 DE FECHA 25/08/2006.
3.- INFORME PERICIAL N 9700-134-3768 DE FECHA 22/08/2006.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte la acusada CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 101 al 106 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal, los cuales se conjugan en concurso real, e de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que lo procedente es aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad de los delitos subsiguientes, considerando esta juzgadora que dado que la imputada de autos no presenta antecedentes penales y no tuvo la intención de causar un daño tan grave como el que se causó, lo procedente es aplicar las penas a partir de los límites mínimos.
Ahora bien, el delito mas grave en el presente caso es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la pena a partir de tres años de prisión, por este límite su límite mínimo; el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, tiene señalada una pena de DOS (02) A SEIS (06) DE PRISION, de la cual solo se tomara la mitad de la pena del límite mínimo, es decir UN AÑO y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo tiene una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del cual solo se tomará UN MES Y QUINCE DÍAS, conforme se explicó anteriormente, quedando la pena aplicable en CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, toda vez que en el presente caso estamos en presencia de unos delitos en los que no se ejerce violencia para su comisión de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-24.760.138, soltera, de oficios del hogar, hijo de Julián González y Ana Isabel Angarita, con residencia en la calle 2, N° 12-.135, apartamento N° 9 y 10, Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra la imputada CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, 218 y 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a CARMEN ROSA GONZÁLEZ ANGARITA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1951, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.027.035, de oficios del hogar , de estado civil divorciada, hijo de Jesús Jauregui y Olga María Tarazona, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle2, carrera 3, N° 7-87, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 4C-7370-06.