AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luís Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 28 de Abril del presente año, quien suscribe el funcionario SUB. INSPECTOR JHON JAIMES, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se traslado en compañía de los funcionarios SUB. COMISARIO WILLIAM GARCIA, INSPECTOR CLENDA MARTINEZ, DETECTIVES ALEXANDER FLORES, VICTOR GUAJE, CARLOS PEREZ, JULIO VIVAS, ANTONIO RAMIREZ, AGENTES SAYEDCOLMENARES Y RAMON MARQUEZ, a bordo de la unidad P-30049 Y 30524, hacía diferentes barriadas de esta ciudad; una vez presentes en el barrio Monseñor Ramírez, específicamente en la invasión Jesús de nazaret, se identificaron como funcionarios policiales, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la petición emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda tipo rancho, solicitándole dos ciudadanos transeúntes del sector, que le sirvieran como testigo a los fines de ingresar a la racho; una vez dentro de la misma observaron a dos jóvenes mostrando una actitud nerviosa, tomando las medidas de seguridad del caso, realizaron una revisión minuciosa en toda la vivienda, localizando debajo de la cama un BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, EL CUAL EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTETIVO EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO PUCHO, EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROFA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo de localizo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, DE COLOR PLATEADO CON SIGNOS DE OXIDO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, SERIAL 27444, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE , CONTETIVA DE UNA BALA MARACA CAVIN, motivo por el cual dichos ciudadanos fueron intervenidos quedando identificados como JIMENEZ PEREZ ERMINIA, ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ y ROA JIMENEZ JIM RANDI, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luis Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luis Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA VAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROY VENIDI ROA JIMÉNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.072, de 19 años de edad, nacido el 20 de mayo de 1990, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Luis Roa (v) y de Herminia Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en El Barrio 23 de enero, calle 1, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-10.908-10.