AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CLEMENTE ROA URREA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea el tesoro Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.122.070, de 56 años de edad, nacido el 04/12/1954, residenciado en aldea el tesoro Municipio Umuquena Sector San Felipe Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 11 y dorso, de la presente causa: En fecha 27 de Abril del presente año, quien suscribe el funcionario C/2 MIGUEL SANCHEZ, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la medio día, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en compañía de los funcionarios , C/2 1196 DENIS GARCIA Y C/2 1692 HUGO BELTRAN, cuando recibieron una llamada telefónica de la comisaría de coloncito por parte del C/1 724 JESUS ZAMBRANO, quien les informo que se trasladaran a la aldea el Tesoro Sector San Felipe, a fines de verificar una presunta agresión con arma blanca cometida contra de una niña de aproximadamente 15 años de edad, según reporte realizado por la central de emergencias 171 Táchira, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado; una vez allí, observaron que adyacente a una residencia a una distancia aproximadamente de 25 metros se encontraba tirado un cuerpo de sexo femenino de piel blanca pelo liso, contextura delgada de 150 metros de estatura sin signos vitales, SINDO informado por parte de la ciudadana MARIA VALERIA NUÑEZ HERREA, titular de la cedula 6.689.073, de 50 años de edad, abuela de la misma, quien manifestó que su nieta LUZ MARINA había sido agredida por su abuelo CLEMENTE MORA, quien le causo varias heridas punzo penetrante con arma blanca (cuchilla), a la altura de la pierda izquierda, las cuales le causaron la muerte por desagramente, vista tal situación se trasladaron a la residencia en mención donde se encontraban un grupo de personas de donde salieron los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREIRA ARELLANO, y JUAN SEVERIANO ROA NUÑEZ, quienes hicieron entrega de un ciudadano al cual señalaban como el presunto agresor, siendo identificado como CLEMENTE ROA URREA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea el tesoro Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.122.070, de 56 años de edad, nacido el 04/12/1954, residenciado en aldea el tesoro Municipio Umuquena Sector San Felipe Estado Táchira, quien fue trasladado al Ambulatorio Rural de Coloncito para su respectivo evaluó medico, quien presento una herida cortante por arma blanca en el quinto dedo de la mano derecha, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a lo fines legales correspondiente.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano CLEMENTE ROA URREA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea el tesoro Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.122.070, de 56 años de edad, nacido el 04/12/1954, residenciado en aldea el tesoro Municipio Umuquena Sector San Felipe Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Panamericana, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CLEMENTE ROA URREA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea el tesoro Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.122.070, de 56 años de edad, nacido el 04/12/1954, residenciado en aldea el tesoro Municipio Umuquena Sector San Felipe Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CLEMENTE ROA URREA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea el tesoro Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.122.070, de 56 años de edad, nacido el 04/12/1954, residenciado en aldea el tesoro Municipio Umuquena Sector San Felipe Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la practica del examen medico psiquiátrico al imputado de autos de los corrientes a las 08:00 horas de la mañana, se ordena el traslado al área psiquiatría forense de esta localidad a fin de ser valorado psiquiátricamente en aras de resguardar el derecho a la salud. Líbrese oficio y boleta respectiva. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-10.910-10.
|