REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano JUAN AMBROSIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.425, de 40 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de Jesús Rivera (f) y de Ana Lucía Jaimes (v), de estado civil casado, residenciado en El Barrio Libertador, calle 3, pasaje El Palón, casa N° 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7964482, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 03 y 04 de la presente causa, en fecha 27 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, quien suscribe el funcionario AGENTE JACKON HINOJOSA, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Libertador, específicamente en la calle 3 con pasaje Palon, frente de la casa 3-27, Municipio San Cristóbal, en compañía de los funcionarios INSPECTOR GERSON MARTINEZ, ANDREE SEVILLA, SUB. INSPECTOR JAVIER VIVAS, DETETIVES RICHARD ARELLANO y AGENTE ALFREDO GOMEZ, a bordo de la unidad P-21U, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, quien tomo una actitud nerviosa, realizándole una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTETIVO EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, quedando detenido e identificado como JUAN AMBROSIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.425, de 40 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de Jesús Rivera (f) y de Ana Lucía Jaimes (v), de estado civil casado, residenciado en El Barrio Libertador, calle 3, pasaje El Palón, casa N° 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7964482 y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN AMBROSIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.425, de 40 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de Jesús Rivera (f) y de Ana Lucía Jaimes (v), de estado civil casado, residenciado en El Barrio Libertador, calle 3, pasaje El Palón, casa N° 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7964482, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano JUAN AMBROSIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.425, de 40 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de Jesús Rivera (f) y de Ana Lucía Jaimes (v), de estado civil casado, residenciado en El Barrio Libertador, calle 3, pasaje El Palón, casa N° 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7964482, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Practicarse el examen médico psiquiátrico. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
JUAN AMBROSIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.425, de 40 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de Jesús Rivera (f) y de Ana Lucía Jaimes (v), de estado civil casado, residenciado en El Barrio Libertador, calle 3, pasaje El Palón, casa N° 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7964482, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN AMBROSIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.425, de 40 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de Jesús Rivera (f) y de Ana Lucía Jaime (v), de estado civil casado, residenciado en El Barrio Libertador, calle 3, pasaje El Palón, casa N° 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-7964482, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Practicarse el examen médico psiquiátrico. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-10907-10.