REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10444/2009 seguida en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Joman Armando Suárez, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público.
• ACUSADO: FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1979, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.230, de estado civil soltero, hijo de José Funtecha (v) y de Blanca Niño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Pedrera, casa Sin Número, vía Principal, Abejales, Estado Táchira.
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.
• DEFENSOR: Abogada Aida Fabiana Reyes, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión en el sector el Guamal, cerca del caserío Pueblo Nuevo, cuando observaron un vehículo Fiat color rojo transitando por el lugar, por lo que se le solicito al conductor del vehículo explicara el motivo de su presencia en el sector y en vista de su nerviosismo fue trasladado a la sede del Comando, donde se le practicó una minuciosa revisión al vehículo en presencia de dos testigos, encontrando oculto en el mismo la cantidad de VEINTISIETE ENVOLTORIOS , contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso bruto de veintiocho (28) kilogramos, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como FREDDY ALEXANDER FONTECHA NIÑO, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, signada con el N° CO-LC.LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3852 en la que se determinó quela misma presentaba, por un lado un peso neto de VEINTICINCO KILOS, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS, arrojando positivo para COCIANA y por otra parte CIENTO SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS de MARIHUANA.
En el curso de la investigación, se realizó Experticia al vehículo en el que se incautó la droga al ciudadano Freddy Alexander Fontecha Niño, en la que se determinó que el mismo presentaba el serial del motor falso y simulado.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de diciembre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1979, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.230, de estado civil soltero, hijo de José Funtecha (v) y de Blanca Niño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Pedrera, casa Sin Número, vía Principal, Abejales, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suarez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de Inspección de persona y de vehículo signada con el N° 1-12-2-SIP-00078, de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos; entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, prueba de orientación, pesaje y precintaje en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, signada con el N° CO-LC.LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3852, Dictamen pericial de vehículo signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3859 y demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FREDDY ALEXANDER FONTECHA NIÑO como autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, aplicando lo establecido en el artículo ---- del Código Penal, según el cual en el caso como el de marras, al culpable de mas de dos delitos de los cuales acarreen pena de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento ir de la mitad de la pena del otro delito, siendo en el presente caso el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el de mayor entidad, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.
A esta pena, debe adicionarse la mitad de la pena correspondiente al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, la cual oscila entre cuatro y ocho años, siendo su término medio de seis años, de los cuales solo se tomaran TRES AÑOS, de acuerdo a la norma citada, siendo en consecuencia la pena aplicable de DOCE AÑOS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado FREDDY ALEXANDER FONTECHA NIÑO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal la pena es igual a los diez años en su límite máximo, por lo que se rebaja a la pena cuatro años; Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a FREDDY ALEXANDER FONTECHA NIÑO es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1979, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.230, de estado civil soltero, hijo de José Funtecha (v) y de Blanca Niño (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Pedrera, casa Sin Número, vía Principal, Abejales, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER FUNTECHA NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehículo incautado durante la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con los artículos 61, numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10444-09