REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 4C-10708-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.379.078, de 24 años de edad, nacido el 31 de octubre de 1985, profesión u oficio Asistente de Compras, hijo de Lucas Arenas (v) y de Benilde Ruedas (v), de estado civil casado, residenciado en la calle 5, entre carreras 17 y 18, casa N° 75-96, Urbanización Francisco de Miranda, La Fría, Estado Táchira.
DEFENSOR: Defensor Público Cuarto Penal.
VICTIMA: R. Y. A.C. (Identidad Omitida)
FISCAL: Abogado ANA YNGRID CHACÓN MORALES, Fiscal (A) Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones que en fecha 29 de septiembre de 2007, la adolescente R.Y.A.C., se dirigió a la residencia de su hermana Rosmar Espinoza para decirle que fuera a buscar a su hija en casa de su mamá, señalando esta que no podía debido a que su esposo, ciudadano Liove eudi Arenas Rueda, la tenía encerrada en la casa, por lo que la adolescente introdujo su brazo por la ventana, indicándole el imputado de autos que el abría la puerta cuando quisiera, cerrando la ventana y lastimando a la adolescente, causándole lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.Y.A.C..
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de Zolange García de Jaimes, Médico Forense, los funcionarios Medina Alviarez Yaneth y Eddy Acevedo y de la adolescente R.YA.C., víctima de autos.
2.- Documentales: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-802 de fecha 11 de octubre de 2007 e Inspección N° 1291, de fecha 24 de octubre de 2007.
Por su parte el imputado LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.
La Defensa, Abogado Luisa Sánchez Guerrero, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Rodolfo Lombana Sierra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: Declaraciones de Zolange García de Jaimes, Médico Forense, los funcionarios Medina Alviarez Yaneth y Eddy Acevedo y de la adolescente R.YA.C., víctima de autos.
2.- Documentales: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-802 de fecha 11 de octubre de 2007 e Inspección N° 1291, de fecha 24 de octubre de 2007.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a agredir a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.379.078, de 24 años de edad, nacido el 31 de octubre de 1985, profesión u oficio Asistente de Compras, hijo de Lucas Arenas (v) y de Benilde Ruedas (v), de estado civil casado, residenciado en la calle 5, entre carreras 17 y 18, casa N° 75-96, Urbanización Francisco de Miranda, La Fría, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.A.C, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.A.C, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente R.Y.A.C, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a LIOVE EUDI ARENAS RUEDAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a agredir a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 08 de abril de 2011, a las nueve de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes..
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 4C-10708-10