AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 14-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.444, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, Zorca San Isidro Sector los Patios Vereda 2 casa sin numero, Estado Táchira; Municipio Córdoba estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 10 DE ABRIL DEL 2010
“…(omisis)… una vez que llegamos al sitio donde observamos que se encuentra una Gandola marca Kenworth color amarillo tipo chuto placas 14C-SAS con una plataforma placas 76C-SAS y se identifico al conductor como MOGOLLON GONZALEZ JUAN JOSE, que portaba la cedula venezolana numero V-13.929.444 de fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1981…(omisis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 14-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.444, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, Zorca San Isidro Sector los Patios Vereda 2 casa sin numero, Estado Táchira; Municipio Córdoba estado Táchira en la tipificación penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bines y Servicios Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de abril del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Venezolano, siendo la pena prevista para el delito imputado de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑ0S DE PRISION considerando esta juzgadora que en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse y por cuanto no ha sido desvirtuado el peligro de fuga ni demostrado el arraigo en el país se hace presumible conforme al articulo 251 del código orgánico procesal penal el peligro de fuga en razón de la pena y del peligro de fuga.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JUAN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 14-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.444, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, Zorca San Isidro Sector los Patios Vereda 2 casa sin numero, Estado Táchira; Municipio Córdoba estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 10 de abril del 2010 que riela al folio tres (03) . Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 14-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.444, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, Zorca San Isidro Sector los Patios Vereda 2 casa sin numero, Estado Táchira; Municipio Córdoba estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bines y Servicios y del de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bines y Servicios Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía SEPTIMA del ministerio publico los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 14-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.444, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, Zorca San Isidro Sector los Patios Vereda 2 casa sin numero, Estado Táchira; Municipio Córdoba estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bines y Servicios Se acuerda la detención en el cuartel de prisiones del Táchira. Así se decide.
CUARTO: Se fija como centro de reclusión el cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía SEPTIMA del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-12303-10
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