AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALFREDO SUESCUM PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La mina Parte alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, CRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y CARLOS ANDERSON AMADO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, natural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, vía principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 10 DE ABRIL DEL 2010
“…(omisis)… de la encargada del local de movistar ubicado en la avenida Ferrero al lado del hotel Del Rey, la cual manifestó que en ese instante la estaban robando, inmediatamente nos trasladamos al sitio y al llegar observamos a un ciudadano quien abrió la puerta e intento darse a la fuga, fue intervenido policialmente, se le notificó…(omisis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALFREDO SUESCUM PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La mina Parte alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, CRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y CARLOS ANDERSON AMADO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.971, natural de El Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en Zorca providencia, via principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de abril del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de los delitos imputados de SEIS (06) A DOCE (12) AÑ0S DE PRISION considerando esta juzgadora que en razón del concurso real el cual aumentaría la pena indicada conforme a lo establecido en el articulo 88 del código penal vigente y por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse y no ha sido desvirtuado el peligro de fuga ni demostrado el arraigo en el país se hace presumible conforme al articulo 251 del código orgánico procesal penal el peligro de fuga en razón de la pena y del peligro de fuga.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados ALFREDO SUESCUM PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La mina Parte alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, CRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San Cristobal Estado Táchira, estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 10 de abril del 2010 que riela al folio tres (03) . Y así decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO CARLOS ANDERSON AMADO GUTIERREZ.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del imputado CARLOS ANDERSON AMADO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ientidad N° V-17.930.971, natural deEl Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en zorca providencia, via principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal, se observa que de lo declarado en audiencia por el imputado asi como de los coimputados quienes manifiestan no conocerlo y a que el mismo no se encontraba alli con ellos, asi como desvirtuado el peligro de fuga por cuanto el imputado manifiesta ser propietario de un fondo de comercio; ser estudiante y reside dentro de la jurisdicción del tribunal asi como con base a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad esta juzgadora, considera que lo procedente en este caso es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone previa consideración de que el ciudadano es venezolano, tiene residencia fija en el estado y es una persona trabajadora; consistiendo la misma y en la previstas en el artículo 256 Ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) DIAS días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) Consignar por ante el tribunal constancia de estudio, de residencia y de ingresos superior esta ultima a las cincuenta (50) unidades tributarias, asimismo consignar los mismos documentos de dos (02) fiadores personales. Y asi se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALFREDO SUESCUM PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La mina Parte alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, CRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San Cristobal Estado Táchira, estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y CARLOS ANDERSON AMADO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ientidad N° V-17.930.971, natural deEl Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en zorca providencia, via principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía SEPTIMA del ministerio publico los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALFREDO SUESCUM PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-03-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.982.560, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, La mina Parte alta casa sin numero color rosado con rejas blancas, vega de aza estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, CRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-19.878.641 nacido el 21-08-1990, de 19 años de edad, nacido en San Cristobal Estado Táchira, estudiante, residenciado en el palmar viejo casa N° 47 detrás de la plaza Bolívar, estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente, de conformidad con el articulo 250 y 251 del codigo organico procesal penal. Así se decide.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado yCARLOS ANDERSON AMADO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ientidad N° V-17.930.971, natural deEl Piñal estado Táchira, carnicero, residenciado en zorca providencia, via principal pasaje 5 entrada urbanización villa providencia casa 5-11 estado Táchira; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal Se acuerda la detención en el cuartel de prisiones del Táchira; de conformidad con el artidulo artículo 256 Ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) DIAS días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) Consignar por ante el tribunal constancia de estudio, de residencia y de ingresos superior esta ultima a las cincuenta (50) unidades tributarias, asimismo consignar los mismos documentos de dos (02) fiadores personales.
QUINTO: Se fija como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente de Santa Ana del estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía SEPTIMA del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-12304-10
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