CAUSA Nº: 5C-12213-10
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-12213-10 realizado por el imputado JOSE FELIX BLANCO quien es de nacio-nalidad venezolana, natural de Estado Miranda Petare , titular de la cédula de iden-tidad N° V-12973860, fecha de nacimiento 21-0476, de 33 años de edad, de profe-sión u oficio Publicista , residenciado barrio 23 de Enero Bloque San Sebastian Edi-ficio N°1 apartamento A-1 Y CARLOS ANDRES OSPINA ALZATE quien es de nacionalidad Colombiano, Cali Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-94432187, fecha de nacimiento 11-10-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero , residenciado Sin residencia fija casa 17 04148789380, por la comi-sión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Có-digo Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 25 de FEBRERO DEL 2010 en el cual funcionarios adscritos a la dirección de seguridad y orden público dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:
“ …(omissis)… encontrándole al ciudadanos (sic) que para el momento vestía franela negra y pantalón color marrón escondida en la media del pie derecho (01) cadena con un crucifijo de color plateado… (omissis)…”
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal cuarta del Ministerio Público, Abogado José Estévez sustentó la acu-sación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y san-cionado en el artículo 455 del Código Penal.
El defensor de los imputados, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por ad-misión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 455 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos establecía:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves da-ños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un obje-to mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado JOSE FELIX BLANCO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Miranda Petare , titular de la cédula de identidad N° V-12973860, fecha de nacimiento 21-0476, de 33 años de edad, de profesión u oficio Publicista , residenciado barrio 23 de Enero Bloque San Sebastian Edificio N°1 apartamento A-1 Y CARLOS ANDRES OSPINA ALZATE quien es de nacionalidad Colombiano, Cali Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-94432187, fecha de nacimiento 11-10-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero , residenciado Sin residencia fija casa 17 04148789380, por la comi-sión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Có-digo Penal vigente al momento en que ocurrieron los delitos por los cuales se efec-túo la Audiencia Preliminar, en fecha 14/04/2010, se pone de manifiesto, con la de-claración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho seña-lado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado JOSE FELIX BLANCO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Miranda Petare , titular de la cédula de identidad N° V-12973860, fecha de nacimiento 21-0476, de 33 años de edad, de profesión u oficio Publicista , residenciado barrio 23 de Enero Bloque San Sebastian Edificio N°1 apartamento A-1 Y CARLOS ANDRES OSPINA ALZATE quien es de nacionalidad Colombiano, Cali Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-94432187, fecha de nacimiento 11-10-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero , residenciado Sin residencia fija casa 17 04148789380es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado des-arrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual funcionarios adscritos dirección de seguridad y orden público dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de ROBO PROPIO , previs-to y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS tomando en conside-ración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio de la pena siendo este el de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Có-digo Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer rebajar un tercio de la pena, por lo que la pe-na a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias esta-blecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE FELIX BLANCO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Miranda Petare , titular de la cédula de identidad N° V-12973860, fecha de nacimiento 21-0476, de 33 años de edad, de profesión u oficio Publicista , residenciado barrio 23 de Enero Bloque San Sebastian Edificio N°1 apartamento A-1 Y CARLOS ANDRES OSPINA ALZATE quien es de nacionalidad Colombiano, Cali Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-94432187, fecha de nacimiento 11-10-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero , residenciado Sin residencia fija casa 17 04148789380, por la comi-sión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Có-digo Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a JOSE FELIX BLANCO quien es de nacionalidad venezola-na, natural de Estado Miranda Petare , titular de la cédula de identidad N° V-12973860, fecha de nacimiento 21-0476, de 33 años de edad, de profesión u oficio Publicista , residenciado barrio 23 de Enero Bloque San Sebastian Edificio N°1 apar-tamento A-1 Y CARLOS ANDRES OSPINA ALZATE quien es de nacionalidad Co-lombiano, Cali Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-94432187, fecha de nacimiento 11-10-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero , residenciado Sin residencia fija casa 17 04148789380, por la comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezo-lano vigente al momento en que ocurrieron los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar al centro penitenciario de occidente para que sean traslados al hospital central del estado Táchira en virtud de lo manifestado por los acusados.
QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano JOSE FELIX BLANCO Y CARLOS ANDRES OSPINA ALZATE, finalizara aproximadamente el 14 abril de 2016 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad eco-nómica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ca-torce días del mes de abril del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del me-diodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA H
SECRETARIO
5C-12213-10
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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