Asunto Principal N° 5C-12215-10
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, 20 de abril de 2010, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control para que tenga lugar en la causa 5C-12215-10, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN MIGUEL ABREU ARISMENDI quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín , Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V17091879, fecha de nacimiento 19-08-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Bachiller , residenciado Urbanización la Libertad calle D casa 17 04148789380, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo , Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado , fecha de nacimiento 20-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en la calle en el Centro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Ciudadana Juez le solicito respetuosamente que estime la posibilidad de revisar la privación de libertad de mi defendido Jorge Luis Quintero, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal como punto previo revisa la privación de libertad decretada en fecha 15 de Enero 2010 del 2009 y su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole como condición presentarse una vez cada (30) días Presentes: La Juez Abogado Hilda María Mora, el Secretario Abogado Héctor Ochoa, la Fiscal del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, los acusado, y su Defensor Público Penal Abg. Besabeth Murillo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JONATHAN MIGUEL ABREU ARISMENDI y JORGE IRIARTE AVENDAÑO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados mencionados, admitiendo la misma por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron: JONATHAN MIGUEL ABREU ARISMENDI y JORGE IRIARTE AVENDAÑO expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. JORGE IRIARTE AVENDAÑO expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Abg. Besabeth Murillo quien manifestó: “Solicito se condene a mi defendido en virtud de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja correspondiente de ley, y solicito que se le restituya la medida cautelar de la cual venia gozando mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JONATHAN MIGUEL ABREU ARISMENDI quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín , Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V17091879, fecha de nacimiento 19-08-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Bachiller , residenciado Urbanización la Libertad calle D casa 17 04148789380, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en la calle en el Centro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN MIGUEL ABREU ARISMENDI quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín , Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V17091879, fecha de nacimiento 19-08-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Bachiller , residenciado Urbanización la Libertad calle D casa 17 04148789380, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo , Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado , fecha de nacimiento 20-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en la calle en el Centro, por la presunta comisión del delito de, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Terminó se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JONATHAN MIGUEL ABREU ARISMENDI
JORGE IRIARTE AVENDAÑO
IMPUTADO
ABG. BESABETH MURILLO
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA N° 5C-12215-10
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