AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FRANKLIN JULIAN VALBUENA CHACON, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-12.971.172, nacido en fecha 11-09-1972, De 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficio mecánico, residenciado en Palo Gordo vía principal Trasandina, casa Nº 4-63, Estado Táchira, EDICSON ANTELIZ, colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Nro. 88.310.908, nacido en fecha 03-04-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, vereda Gallardin, Sector Lomas de Gallardin, parcela 47, Estado Táchira, y JOSE LUIS JULIO GONZALEZ, colombiano, natural de Colombia, República de Colombia, cedula de identidad Nro. E-83.644.048, nacido en fecha 22-04-1982, De 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardin, vereda 4, parcela 38, Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 28 DE ABRIL DEL 2010:
…(omisis)… al realizar una inspección ocular a los alrededores donde se encontraban los ciudadanos se pudo visualizar (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de un material sintético de color blanco y azul oscuro cerrado en su extremo con hilo de color blanco… (omisis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FRANKLIN JULIAN VALBUENA CHACON, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-12.971.172, nacido en fecha 11-09-1972, De 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficio mecánico, residenciado en Palo Gordo vía principal Trasandina, casa Nº 4-63, Estado Táchira, EDICSON ANTELIZ, colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Nro. 88.310.908, nacido en fecha 03-04-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, vereda Gallardin, Sector Lomas de Gallardin, parcela 47, Estado Táchira, y JOSE LUIS JULIO GONZALEZ, colombiano, natural de Colombia, República de Colombia, cedula de identidad Nro. E-83.644.048, nacido en fecha 22-04-1982, De 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardin, vereda 4, parcela 38, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de los delitos imputados la de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado a que son cumplidos los requisitos del articulo 250 del código orgánico procesal penal ya que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita, merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como autores del hecho punible y la presunción razonable de fuga en consideración como bien dije de la pena que pudiere llegar a imponerse, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y asi decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN JULIAN VALBUENA CHACON, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-12.971.172, nacido en fecha 11-09-1972, De 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficio mecánico, residenciado en Palo Gordo vía principal Trasandina, casa Nº 4-63, Estado Táchira, EDICSON ANTELIZ, colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Nro. 88.310.908, nacido en fecha 03-04-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, vereda Gallardin, Sector Lomas de Gallardin, parcela 47, Estado Táchira, y JOSE LUIS JULIO GONZALEZ, colombiano, natural de Colombia, República de Colombia, cedula de identidad Nro. E-83.644.048, nacido en fecha 22-04-1982, De 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardin, vereda 4, parcela 38, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al FRANKLIN JULIAN VALBUENA CHACON, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-12.971.172, nacido en fecha 11-09-1972, De 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Oficio mecánico, residenciado en Palo Gordo vía principal Trasandina, casa Nº 4-63, Estado Táchira, EDICSON ANTELIZ, colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Nro. 88.310.908, nacido en fecha 03-04-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, vereda Gallardin, Sector Lomas de Gallardin, parcela 47, Estado Táchira, y JOSE LUIS JULIO GONZALEZ, colombiano, natural de Colombia, República de Colombia, cedula de identidad Nro. E-83.644.048, nacido en fecha 22-04-1982, De 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardin, vereda 4, parcela 38, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de Santa Ana del Táchira. Así se decide
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio publico. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-12379-10
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