Asunto Principal N° 5C- 12383-10.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes, 30 de ABRIL de 2010, compareció ante este Tribunal el Fiscal Vigesimo segunda del Ministerio Público, Abogado ANA INGRID CHACON MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JONATHAN JACOME SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.580, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado avenida Palo Gordo-Las Vegas Urbanización Luna Mar, casa Nº 4, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JONATHAN JACOME SANCHEZ hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 29 de abril de 2010, a las A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 10:00 horas de la MAÑANA, por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y TREINTA (18’ 30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JONATHAN JACOME SANCHEZ manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JONATHAN JACOME SANCHEZ el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JONATHAN JACOME SANCHEZ, lo siguiente: “No tengo abogado, es todo”, quien estando presente expuso: “El Tribunal le nombra defensor publico recayendo en la defensor publico Abg Besabeth Murillo , quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento , es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JONATHAN JACOME SANCHEZ el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido, la Juez impuso al JONATHAN JACOME SANCHEZ del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JONATHAN JACOME SANCHEZ quien expuso: “Lo que paso que yo estaba en donde mi nona cuidando a mi primo a mi tía, y yo llegue y estaba tomando y cuando se despidió mi primo y un a señora, yo dije que yo iba a estudiar y el chamo dijo que bueno vamos, y cuando íbamos a agarrar la buseta seguirme pararon los policías y nos dijeron que nos montáramos en la patrulla yo tenia el bolso la chemis y me pidieron la cédula y como yo estaba como medio prendido y yo dije que no y ellos se me lanzaron para encima y los vecinos dijeron que se las entregara y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para otro sitio. Y nos dijeron que nosotros éramos los malandro y los chamos ni siquiera nos vieron, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, se continúen con el procedimiento ordinario y decrete medida cautelar sustitutiva de libertad”. es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONATHAN JACOME SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.580, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado avenida Palo Gordo-Las Vegas Urbanización Luna Mar, casa Nº 4, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niñas y Adolescentes con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JACOME SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.580, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado avenida Palo Gordo-Las Vegas Urbanización Luna Mar, casa Nº 4, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Presentar constancia de estudios. 4) Presentar constancia de residencia. 4) Presentar dos personas como fiadores personales que deben ser el padre y la madre del imputado quienes deben presentar constancia de residencia, constancia de la jubilación y constancia de ingresos en las cuales deben reunir como mínimo un ingreso de treinta (30) unidades tributarias. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo. Y así se decide. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:












ABG. HILDA MORA RAMÍREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL 22do. DEL MINISTERIO PÚBLICO






JONATHAN JACOME SANCHEZ
IMPUTADO








Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO
LA DEFENSA





ABG. JOSE ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO




CAUSA PENAL N° 5C-12383-10