REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-9696-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO CHACÓN venezolano, nacido en fecha 08-10-60, natural de la Invasión, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.236.379, de 49 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Naranjales, Sector Brisas de Teteo1, casa sin numero, la Tablilla a 100 metros de la casa comunal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; ORIOL PEÑA VILLAMIZAR venezolano, nacido en fecha 01-08-73, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.192.308, de 36 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Áreas Rodríguez, vía el Cementerio, al lado de la casa comunal, El Piñal Estado Táchira, teléfono 0426-8733526; CARMEN ABILA NIEVEZ venezolano, nacido en fecha 08-05-77, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.|31.131, de 38 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Puerto Tete, via el Nula, Finca la Florida; MAGDALENA GARCIA SANTANA venezolano, nacida en fecha 18-05-77, natural Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.502.016, de 33 años de edad, de estado civil soltera domiciliada en el Barrio 27 de febrero, parte alta, a una cuadra del Mercal, casa de color Rosal, , Naranjales, Estado Táchira y MARIELANGELA GONZALEZ VALERA venezolana, nacido en fecha 21-05-82, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.368.512, de 27 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Morita, Sector La Gabarra, casa N° 123 a cincuenta metros del taller mecánico del Sector Adolfo, Estado Táchira, teléfono 0416-9136934
• DEFENSA: ABGS. FABIANA REYES y EVA BUSTAMANTE.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2009, a las 11:20 horas de la mañana, se constituyeron en comisión lo funcionarios TTE VERGARA MÉNDEZ NERIO, SM/3RA MUÑOZ ZAMBRANO JUAN y SM/3RA CAMACHO OSORIO FRANKLIN, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en La Morita, dejando constancia que realizarían , la Inspección Ocular a una presunta invasión de terrenos ubicados en la vía principal de El Píñal – La Morita, específicamente a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, una vez presentes en el lugar observaron la presencia de personas y la construcción de viviendas, tipo rancho, confeccionados en materiales como troncos, zinc, bolsas de plástico, nailon, entre otros, por los que procedieron a reunir a estos individuos, pudiendo contabilizar un promedio de 15 personas, entre hombres y mujeres, una vez reunidos entablaron conversación con los mismos a fin de averiguar si tenían algún tipo de propiedad sobre los terrenos y los motivos para la construcción de las viviendas improvisadas, manifestándoles el grupo que habían invadido ese terreno porque no poseían casas y que ese terreno tenía muchos años solo y sin ningún tipo de actividad. Así mismo les solicitaron los funcionarios actuantes la permisología o autorización por parte de los propietarios o las autoridades competentes para la realización de actividades como la de construcción de viviendas, manifestando los ocupantes que no poseían ninguna autorización formándoles por tanto que la invasión a terrenos de propiedad privada es un delito penado en el Código Penal razón por la que realizaban la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHACÓN JOSÉ ANTONIO, ORIOL PEÑA VILLAMIZAR, NIEVES CARMEN ABILA, MAGDALENA GARCÍA SANTANA y MARIELANGELA GONZALEZ VARELA.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado KARINA HERNANDEZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ, a fin de que adquiriera la condición de acusado y solicito se le decrete privación judicial preventiva de la libertad para los imputados José Antonio Chacón, Nieves Carmen Abila, y Magdalena García Santana.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a las Defensoras de los imputados, Abogados FABIANA REYES y EVA BUSTAMANTE para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso.
• La abogada FABIANA REYES expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido esta me manifestó que quería admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensora pública penal EVA BUSTAMANETE, quien expuso: “Mi defendida me ha manifestado que quería admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaraciones quienes expusieron: “Admitimos los hechos y solicitamos al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
• TTE VERGARA MÉNDEZ NERIO, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
• SM/3RA MUÑOZ ZAMBRANO JUAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
• SM/3RA CAMACHO OSORIO FRANKLIN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
PRUEBA TESTIMONIAL
• EMMA LAPORTA RODRÍGUEZ, identificada plenamente en la causa, en su carácter de denunciante en la presente causa.
• VÍCTOR GREGORIO UZCATEGUI CARRERO, identificado plenamente en la causa, en su carácter de testigo presencial de los hechos.
• ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRIGUEZ, identificado plenamente en la causa, en su carácter de denunciante en la presente causa.
• SM/3RA CAMACHO OSORIO FRANKLIN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
• TTE VERGARA MÉNDEZ NERIO, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
PRUEBA DOCUMENTAL
• ACTA POLICIAL y de INSPECCIÍN del sitio, de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrito por los funcionarios TTE VERGARA MÉNDEZ NERIO, SM/3RA MUÑOZ ZAMBRANO JUAN y SM/3RA CAMACHO OSORIO FRANKLIN, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
• INSPECCIÓN OCULAR de fecha 25 de Febrero de 2009, y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrito por los funcionarios TTE VERGARA MÉNDEZ NERIO y SM/3RA MUÑOZ ZAMBRANO JUAN, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
• COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DOCUMENTAL, pues se refiere a los terrenos heredados y por tanto son propiedad de los ciudadanos EMMA LAPORTA RODRIGUEZ y ALBERTO LAPORTA RODRÍGUEZ, identificados plenamente en la causa.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por los acusados ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ, identificados en autos, por la comisión del delito de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito INVASIÓN es pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión, que este tribunal acoge en su límite mínimo, es decir, cinco (05) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, así mismo en estricto cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 471–A del Código Penal, esta pena es procedente a ser rebajada hasta en las dos terceras partes siendo en consecuencia la misma TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión; la pena para el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal acoge en su limite mínimo, es decir, uno (01) de prisión, en virtud del artículo 37 del Código Penal. En estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, seis (06) meses de prisión. Por lo que la pena en concreto es de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos los acusados se hacen igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ, identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Así mismo en vista de tal solicitud este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano ORIOL PEÑA VILLAMIZAR venezolano, nacido en fecha 01-08-73, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.192.308, de 36 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Áreas Rodríguez, vía el Cementerio, al lado de la casa comunal, El Piñal Estado Táchira, teléfono 0426-8733526 y MARIELANGELA GONZALEZ VALERA venezolana, nacido en fecha 21-05-82, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.368.512, de 27 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Morita, Sector La Gabarra, casa N° 123 a cincuenta metros del taller mecánico del Sector Adolfo, Estado Táchira, teléfono 0416-9136934, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera procedente este Juzgador imponer como única condición a los acusados ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ, presentarse por ante el Tribunal de Ejecución, de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Ahora bien, en estricto cumplimiento del artículo 74, ordinal °4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga considera procedente dividir la continencia de la causa, visto la inasistencia de tres de los imputados de autos, por lo tanto se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSÉ ANTONIO CHACÓN venezolano, nacido en fecha 08-10-60, natural de la Invasión, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.236.379, de 49 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Naranjales, Sector Brisas de Teteo1, casa sin numero, la Tablilla a 100 metros de la casa comunal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; CARMEN ABILA NIEVEZ venezolano, nacido en fecha 08-05-77, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.|31.131, de 38 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Puerto Tete, via el Nula, Finca la Florida y MAGDALENA GARCIA SANTANA venezolano, nacida en fecha 18-05-77, natural Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.502.016, de 33 años de edad, de estado civil soltera domiciliada en el Barrio 27 de febrero, parte alta, a una cuadra del Mercal, casa de color Rosal, , Naranjales, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de ORIOL PEÑA VILLAMIZAR venezolano, nacido en fecha 01-08-73, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.192.308, de 36 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Áreas Rodríguez, vía el Cementerio, al lado de la casa comunal, El Piñal Estado Táchira, teléfono 0426-8733526 y MARIELANGELA GONZALEZ VALERA venezolana, nacido en fecha 21-05-82, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.368.512, de 27 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Morita, Sector La Gabarra, casa N° 123 a cincuenta metros del taller mecánico del Sector Adolfo, Estado Táchira, teléfono 0416-9136934; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente, delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a ORIOL PEÑA VILLAMIZAR venezolano, nacido en fecha 01-08-73, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.192.308, de 36 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Áreas Rodríguez, vía el Cementerio, al lado de la casa comunal, El Piñal Estado Táchira, teléfono 0426-8733526 y MARIELANGELA GONZALEZ VALERA venezolana, nacido en fecha 21-05-82, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.368.512, de 27 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Morita, Sector La Gabarra, casa N° 123 a cincuenta metros del taller mecánico del Sector Adolfo, Estado Táchira, teléfono 0416-9136934; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de PRISIÓN, por los delitos de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: CONDENAR a ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a ORIOL PEÑA VILLAMIZAR y MARIELANGELA GONZALEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública.
QUINTO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSÉ ANTONIO CHACÓN venezolano, nacido en fecha 08-10-60, natural de la Invasión, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.236.379, de 49 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Naranjales, Sector Brisas de Teteo1, casa sin numero, la Tablilla a 100 metros de la casa comunal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; CARMEN ABILA NIEVEZ venezolano, nacido en fecha 08-05-77, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.|31.131, de 38 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Puerto Tete, via el Nula, Finca la Florida y MAGDALENA GARCIA SANTANA venezolano, nacida en fecha 18-05-77, natural Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.502.016, de 33 años de edad, de estado civil soltera domiciliada en el Barrio 27 de febrero, parte alta, a una cuadra del Mercal, casa de color Rosal, , Naranjales, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 50 de la Ley Penal del Ambiente
SEXTO: se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.9696-09
LAHC/LC