REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Septima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el día 07-11-1975 de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.755.086, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de góndola, con domicilio en el Barrio 23 de enero, casa N° 60-84, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4143005
• DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ Defensor Público Penal..
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. GNB-1-13-3-SIP-037, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE TERÁN SANOJA SANTOS y otros, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 31 de Enero del 2010, encontrándonos de comisión or la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente por la Avenida Luis Hurtado Higuera, por la altura del Hospital “Dr, Ernesto Segundo Paulini”, se nos acercó una ciudadana que se trasladaba en un taxi donde nos informó que había sido víctima de una violación, por un ciudadano que se encontraba al principio de la avenida, en un restaurante a pocos metros del sitio donde se encontraba la comisión, se procedió a montar la ciudadana en el vehículo militar y nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano, siendo identificado por la víctima, se encontraba en una moto, le manifestamos que tenía una denuncia por violación por parte de la ciudadana que nos acompañaba, al momento de trasladarlo al vehículo militar el ciudadano puso resistencia a los efectivos de la comisión, tirando golpes y punta pies, tratando de darse a la fuga en varias ocasiones, hasta que se logró someter al ciudadano utilizando la fuerza, para poder ser trasladado hasta la sede de la tercera compañía del Destacamento Nro. 13, de igual manera se trasladó el vehículo donde se encontraba el presunto imputado, encontrándonos en la sede del puesto Comando se logró identificar a la víctima como: YURI ANDREA BELTRAN…de igual manera se logró identificar al presunto imputado como: JOSÉ HERNÁN CASTRO LINARES…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Abogada YANCY SAYAGO RIVERA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ Defensor PÚBLICO Penal, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal: “Oída como ha sido de manera oral la acusación presentada por la Fiscalía, en contra de mi defendido la defensa se opone en todas y cada una de sus partes en virtud de lo siguiente si bien la presente acusación se originó por una denuncia y no se observa que de la investigación misma se hayan recabado elementos de convicción suficientes que hayan inferior de alguna manera que el ciudadano José Hernán Castro Linares haya incurrido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL y en el de VIOLELNCIA FISICA previsto en la ley especial de carácter Orgánica, para exigir de alguna manera la responsabilidad pena de este ciudadano, así pues no existe en autos entrevistas, experticias, como una evaluación psiquiatrita forense que permita determinar la verosimilitud de los hechos denunciados, donde por demás hay que decir, que la única experticia forense acompañada en esta investigación es la del examen ginecológico suscrito por la Dra Solangel García de Jaimes, pues de tal informe se desprende que la ciudadana Yuri Andrea Beltrán no sufrió ninguna violencia sexual, y como conclusión del mismo arroja dicho informe que se trata de una desfloración antigua, y aún cuando se pretenda imputar el delito de violencia sexual por lo hechos que haya sufrido la persona debe existir elementos que permitan en todo caso evidenciar que en la región comprometida haya quedado secuelas, de tal violencia sexual, por lo cual esta defensa concluye que el referido reconocimiento medico legal es un elemento de convicción a favor del imputado para determinar que no incurrió en los dos delitos ya señalados, igualmente la defensa quiere destacar que mi defendido en su declaración inicial ha rechazado la imputación referida y sostuvo que mantuvo relaciones con la ciudadana Yuri Andrea Beltrán de manera consentida y no violenta a lo cual le prenombrada ciudadana aceptó de manera voluntaria, igualmente esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal desestimar la acusación por los delitos anteriormente señalados por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay fundamentos serios para pedir el enjuiciamiento, finalmente solicito se le de el derecho de palabra al imputado para que exponga con relación a la acusación y por cuanto se encuentra presente la victima la ciudadana Yuri Andrea Beltrán igualmente se recoja su testimonio ya que es importante escucharla, se solicita que se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ratifica el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, contentivo con la solicitud de la medida todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Yo venia bajando en la moto y la señorita Yuri me mando a parar para que le diera la cola, me dijo que enseñara a manejar la moto, y nos fuimos por la autopista y nos caímos, nos sentaos a charlar, ella dijo que tenia una relación conmigo y en ese momento me pidió cinco mil bolívares y yo le dije que no tenia, de ahí nos fuimos para un asadero para pedir la plata, y ella se fue en un libre y es cuando llega la guardia yo opuse residencia por cuanto yo esta un poco ebrio, es todo”.
• Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima YURY ANDREA BELTRAN quien manifestó: “eso fue un domingo cuando yo le pedí la cola a él para que me llevara para la casa y de ahí dimos una vuelta por el centro yo le dije que si que me enseñara a manejar la moto, es verdad, también el me la presto, claro yo estaba aprendiendo manejar la moto y de ahí nos caímos, de ahí el quería estar conmigo y nosotros estuvimos los dos, él como estaba un poco ebrio me toco estar con él, lo que paso entre él y yo no importa, eso también a la vez yo quise, lo de la plata claro yo si le estaba pidiendo a él pero como el no tenia yo fui y lo denuncie y como yo no necesitaba, es todo”.
• Seguidamente se le otorga el derecho de Preguntar a la Fiscal del Ministerio Público quien l: 1¿el acto sexual fue a la fuerza, o por su propio consentimiento? Contesto: “fue voluntario”. La defensa: vista la I del proceso en todas su extensión es por lo que pido una medida cautelar menos gravosa que de la cual subsiste en contra de mis defendido, ya que él ha manifestado su deseo de irse a juicio, es todo”.
• Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “oída la declaración tanto del imputado como de la victima en el presente caso y en aras del debido proceso y de salvaguardar el derecho a la defensa no queda otra si no de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a los delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se ratifica la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es decir que hay variado las condiciones, es por lo que no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
• Seguidamente el defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández, quien manifiesta: “Por cuanto han variado las condiciones es por lo que solicito se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, visto que la pena en su limite superior no excede los cuatro años”.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal; que la misma debe ser ADMITIDA PARCIALMENTE en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA TESTIFICAL
• Declaración del funcionario militar SARGENTO TERAN SANOJA SANTOS, adscrito a la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien suscribe Acta Policial S/N de fecha 31 de Enero de 2010.
• Declaración del funcionario militar SM/1ERA OMALA DUARTE JUAN ALBERTO, adscrito a la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien suscribe Acta Policial NRO. GNB-1-13-3-SIP-037 de fecha 31 de Enero de 2010.
• Declaración del funcionario militar SM/1ERA ISAVA CHIRINOS VÍCTOR, adscrito a la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien suscribe Acta Policial NRO. GNB-1-13-3-SIP-037 31 de Enero de 2010.

PRUEBA DOCUMENTAL
• Acta Policial NRO. GNB-1-13-3-SIP-037, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios militares SM/1ERA OMALA DUARTE JUAN ALBERTO y SM/1ERA ISAVA CHIRINOS VÍCTOR, adscritos a la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES EN CUANTO A LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA


Ahora bien, visto lo expresado por la víctima de la presente causa, en la audiencia de esta misma fecha en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso fue un domingo cuando yo le pedí la cola a él para que me llevara para la casa y de ahí dimos una vuelta por el centro yo le dije que si que me enseñara a manejar la moto, es verdad, también el me la presto, claro yo estaba aprendiendo manejar la moto y de ahí nos caímos, de ahí el quería estar conmigo y nosotros estuvimos los dos, él como estaba un poco ebrio me toco estar con él, lo que paso entre él y yo no importa, eso también a la vez yo quise, lo de la plata claro yo si le estaba pidiendo a él pero como el no tenia yo fui y lo denuncie y como yo no necesitaba, es todo”. Por lo tanto se determino que nunca existió presencia de delito alguno, por lo que se evidencia que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
EN CUANTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El imputado JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena se encuentra de DOS (02) MESES a DOS (02) AÑOSS en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el día 07-11-1975 de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.755.086, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de góndola, con domicilio en el Barrio 23 de enero, casa N° 60-84, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4143005, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y las PRUEBAS presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el día 07-11-1975 de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.755.086, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de góndola, con domicilio en el Barrio 23 de enero, casa N° 60-84, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4143005; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el día 07-11-1975 de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.755.086, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de góndola, con domicilio en el Barrio 23 de enero, casa N° 60-84, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4143005, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° con referencia al primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SUSPENDER el proceso contra de JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el día 07-11-1975 de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.755.086, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de góndola, con domicilio en el Barrio 23 de enero, casa N° 60-84, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-4143005; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos delictivos.
CUARTO: SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
QUINTO: Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a JOSÉ HERNAN CASTRO LINARES de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Cópiese Notifíquese y cúmplase,



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.632-10
LAHC/LC