REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº 6C-10.644-10
REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto la solicitud, presentada por el Defensor Privado ABG. JUAN LUIS ALARCON, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.644-10; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrito por el funcionario SM/2 BOADA JAIMES AGUSTIN, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy miércoles 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos: SM/2 MATEHUS BRICEÑO DOUGLAS… y SM/3 NIÑO CHACÓN RICARDO… procediendo a efectuar requisa de rutina en el Punto de Control fijo de Tres Islas, lugar donde arribó un vehículo procedente de la Fría, carretera que conduce vía Orope Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, informándole a su conductor que se estacionará a un lado de la calzada de la vía, con el fin de solicitarle la documentación legal del vehículo que conducía, así como la respectiva documentación personal de las personas que se desplazaban en el vehículo automotor, presentando el conductor, el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 27013021, a nombre de LUBI DEL CARMEN PÉREZ MENDEZ… el mismo venía conducido por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… quien viajaba en compañía de su hermano, identificado como MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… a quien se le observó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedí a informarle a ambos ciudadanos que si ocultaban algún tipo de objeto o sustancia adherido a su cuerpo que por favor lo exhibiera; los mismos se negaron en todo momento, motivo por el cual procedí a efectuarle una requisa corporal… siendo trasladados referidos ciudadanos para la sala de requisa del punto de control fijo de Tres Islas, en compañía de los ciudadanos testigos: WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ GELVES… y ciudadano JOSÉ EVELIO SÁNCHEZ GELVES…donde el ciudadano Alfredo Alejandro Medina Pérez…no le fue encontrado nada oculto y al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… a quien le fue localizado para el momento de su inspección corporal, en una forma oculta, específicamente dentro de su parte intima (genitales), debajo de su ropa interior (boxer) de colro azul oscuro, una (01) bolsa de material plástico transparente, cuyo en su interior se puso observar restos vegetales con un olor fuerte y penetrante características a una sustancia de la presunta droga comúnmente denominada marihuana, la cual al ser pesada en un peso electrónico arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos…”
SEGUNDO: En fecha 18 de Febrero de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se designa cono sitio de reclusión el cuartel de policía. CUARTO: Se acuerda el deposito de la sustancia incautada en el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Colon, Municipio Ayacucho, de conformidad con el artículo 118 de la Ley especial.
TERCERO: En fecha 12 de Abril de 2010, la ABG. JUAN LUIS ALARCÓN, en su carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, consigno constante de veintinueve (29) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(El subrayado es del Juzgador)
En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada JUAN LUIS ALARCON, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.644-10; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.644-10
LAHC/LC