REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.817-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217
• DEFENSA: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA Defensor Privado.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Silva Erick, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 23:00 hrs., encontrándome de servicio en el acto de conmemoración de los 449 años de fundación del Municipio San Cristóbal, específicamente en la elección y coronación de la reina de la ciudad, para el momento en la calle 8 con carrera 21 del Sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del Agente I Ontiveros Jonathan, Agente Marin Leidy y los Agentes de Movilidad Porras Jorge y Maldonado Maikol, alertados por el clamor público nos indican una situación en la cual presuntamente unos individuos con arma blanca estaban agrediendo a unos ciudadanos específicamente a una mujer y un hombre, al atender el llamado efectivamente visualizamos a la altura de la calle 8 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, una situación irregular entre unos individuos, al abordarlos observamos a una ciudadana que para el momento vestía un sweter color gris y sandalias de color negras, la misma se encontraba tendida en el piso con las manos en el abdomen gritando y quejándose “ me puñaleó ese viejo” , así mismo, al lado de ella se encontraba un ciudadano y dos ciudadanos golpeando a estos uno de ellos vestía para el momento franela de color negra y jean de color beige, el mismo con sus manos y pantalón ensangrentados, y el otro vestía camisa de color morado y jean de color oscuro, es cuando el Agente I Ontiveros Jonathan, los Agentes Porras Jorge, Maldonado Maikol y mi persona lo reducimos en fuerza, soltando al piso una NAVAJA DE APROXIMADAMENTE 17 CMTS DE LARGO ABIERTA, DE HOJA LISA CON UNA INSCRIPCIÓN “STAHLESS CHINA”, MANGO DE METAL COLOR MARRÓN CLARO Y FRANJAS DE COLOR MARRÓN OSCURO, uno de ellos dijo ser hijo del ciudadano quien agredió a la señora, procediéndose a su detenciones y trasladándolos hasta la sede de la comandancia general de la Policía Municipal de San Cristóbal, ubicada en la calle 9 entre carreras 2 y 3 La Ermita, a bordo de la unidad patrullera PM-05 conducida por mi persona en compañía del Agente Maldonado Maikol; la ciudadana presunta víctima quedo identificada como: ARBOLEDA PÉREZ ERIKA DAYANNA… y fue trasladada hasta el Hospital Central en la unidad de protección civil municipal… siendo atendida por la médico cirujano Merly Rosa Guerrero, CCMT4167, quien le diagnostico heridas con objeto punzo penetrante a nivel de región axilar derecho, a nivel de flanco derecho y a nivel periumbilical superior izquierda. Una vez en el comando se procedió a identificar a los presuntos agresores quedando debidamente identificados como: Puentes Cuesta Jorge Enrique… Puentes Manrique Jorge Luis…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada en primer lugar para 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA Y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “nosotros estábamos saliendo del evento, íbamos a buscar el carro, íbamos cursando la calle y llego un taxi y se nos tiro encima y la señora del taxi iba gritando y el señor que iba manejando nos agarro a golpes se vinieron mas y después llego la policía y nos detienen, eran bastantes hombres y bastantes mujeres no se quienes eran, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunto: 1.- ¿Ustedes conocían esas personas? A lo que contestó: ellos vinieron en el carro y se nos tiraron, ella estaba gritando y nos agarraron a golpes y cuando vimos venían muchos más y luego llego la policía y nos monto a la camioneta, nosotros fuimos a buscar el carro. 2.- ¿Cuándo el se baja del vehiculo ustedes llegaron a violentar el vehiculo? A lo que contestó: No nosotros le dijimos cuidado y el se bajo y nos empezaron a dar golpes. 3.- ¿Quien le hizo las heridas cortantes a la señora? A lo que contestó: No se. 4.- ¿Quién tenia la navaja? A lo que contestó: no yo nunca vi la navaja. Seguidamente la defensa preguntó: 1.- ¿usted estaba sobrio? A lo que contestó: no yo nunca tome, estaba sobrio yo estaba con mi familia. 2.- ¿Cuantas personas estaban con usted? A lo que contestó: mi hermano José Puentes, un primo estaban mis tías, Luis Guillermo, mi tía Sandra Lorena, y estaba otro primo Jonathan. 3.- ¿Desde que hora estaba usted en ese evento? A lo que contestó: nosotros llegamos a las seis de la tarde. 4.- ¿Cuántas personas estaban dentro del taxi? A lo que contestó: dos personas, el señor que iba manejando y la señora que iba llorando en el taxi. 5.- ¿En el momento que los señores se bajan del taxi algunos de ellos tenían rastros de sangre? A lo que contestó: el señor sin camisa y la señora gritando. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron esos hechos? A lo que contestó: domingo 11 como de 9 a 10m de la noche. Es todo”.
• Seguidamente expone el ciudadano JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA : “Nosotros estábamos en el evento que hubo en barrio obrero, nosotros estuvimos un ratico pero nos quedamos solos, porque los otros se fueron a buscar el otro carro, nosotros pasamos la cera y de repente se paro un carro y se paro encima de nosotros se bajaron esa gente y nos agarraron a golpes y venían mas personas y nos agarraron a golpes, lo que no les gusto fue que nosotros le reclamamos que nos iban a echar el carro por encima, es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: ¿Cuál fue el motivo que origino esa acción violenta? A lo que contesto nada nosotros íbamos a pasar y cuando vimos a pasar la calle vimos que se bajaron varios tipos y nos entraron a golpes. ¿Qué persona lesiono a la ciudadana herida? A lo que contestó: No lo se yo escuche varias personas, si la policial no nos sacan nos hubieran matado ahí. ¿Tenia usted una navaja? A lo que contestó: no yo lo que escuche fue partir botellas. Seguidamente la Defensa Pregunto: ¿Cuantas personas se bajaron del vehículo? A lo que contestó: el primero que vi fue al chofer, luego se bajo la otra persona pero no recuerdo. ¿Usted ha tenido algún momento algún tipo de problema de esta naturaleza? A lo que contestó: No nunca yo he tenido problemas. ¿A que horas llego usted al evento? A lo que contestó: solo dure un rato y llegue cuando estaba claro.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado FREDDY CHACON, quien alega: “Oída la exposición de la ciudadana fiscal y las declaraciones de mis defendidos, solicito en primer lugar que desestime la precalificación en contra de mis defendidos por cuanto no veo ningún elemento incriminatorio de peso para pre calificarlos como Robo Agravado, el Homicidio en grado de frustración no consta en el expediente el arma incriminada y en cuanto al Porte Ilícito de Arma pues tampoco consta en el expediente, por tales motivos solicito desestime la flagrancia y una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad ya que son personas que viven en nuestro país para lo cual consigno la debida constancia de residencia y por último solicito que la causa se ventile por ,los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.


V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Silva Erick, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 23:00 hrs., encontrándome de servicio en el acto de conmemoración de los 449 años de fundación del Municipio San Cristóbal, específicamente en la elección y coronación de la reina de la ciudad, para el momento en la calle 8 con carrera 21 del Sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del Agente I Ontiveros Jonathan, Agente Marin Leidy y los Agentes de Movilidad Porras Jorge y Maldonado Maikol, alertados por el clamor público nos indican una situación en la cual presuntamente unos individuos con arma blanca estaban agrediendo a unos ciudadanos específicamente a una mujer y un hombre, al atender el llamado efectivamente visualizamos a la altura de la calle 8 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, una situación irregular entre unos individuos, al abordarlos observamos a una ciudadana que para el momento vestía un sweter color gris y sandalias de color negras, la misma se encontraba tendida en el piso con las manos en el abdomen gritando y quejándose “ me puñaleó ese viejo” , así mismo, al lado de ella se encontraba un ciudadano y dos ciudadanos golpeando a estos uno de ellos vestía para el momento franela de color negra y jean de color beige, el mismo con sus manos y pantalón ensangrentados, y el otro vestía camisa de color morado y jean de color oscuro, es cuando el Agente I Ontiveros Jonathan, los Agentes Porras Jorge, Maldonado Maikol y mi persona lo reducimos en fuerza, soltando al piso una NAVAJA DE APROXIMADAMENTE 17 CMTS DE LARGO ABIERTA, DE HOJA LISA CON UNA INSCRIPCIÓN “STAHLESS CHINA”, MANGO DE METAL COLOR MARRÓN CLARO Y FRANJAS DE COLOR MARRÓN OSCURO, uno de ellos dijo ser hijo del ciudadano quien agredió a la señora, procediéndose a su detenciones y trasladándolos hasta la sede de la comandancia general de la Policía Municipal de San Cristóbal, ubicada en la calle 9 entre carreras 2 y 3 La Ermita, a bordo de la unidad patrullera PM-05 conducida por mi persona en compañía del Agente Maldonado Maikol; la ciudadana presunta víctima quedo identificada como: ARBOLEDA PÉREZ ERIKA DAYANNA… y fue trasladada hasta el Hospital Central en la unidad de protección civil municipal… siendo atendida por la médico cirujano Merly Rosa Guerrero, CCMT4167, quien le diagnostico heridas con objeto punzo penetrante a nivel de región axilar derecho, a nivel de flanco derecho y a nivel periumbilical superior izquierda. Una vez en el comando se procedió a identificar a los presuntos agresores quedando debidamente identificados como: Puentes Cuesta Jorge Enrique… Puentes Manrique Jorge Luis…”


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de: para el ciudadano 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de: 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayanapor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese copia del acta a la defensora Pública.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.817-10
LAHC/LC