REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.818-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MANUEL CABALLERO SANTANA, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, indocumentado, nacido el 24 de abril de 1954, de 56 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Selmira Santana (f) y Roberto Rodríguez (f), residenciado en Barrio Revoló, Avenida 17, casa N° 25, Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia.
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nro. 00022, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUIZ DEPABLOS GILBERTO; SARGENTO SEGUNDO CHACIN SOCORRO NEIRO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destanfront Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Pedrera… arribó… un autobús de transporte público, multicolor, Marca Mercedes Benz, de uso público, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien venía en compañía del otro conductor, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control con la finalidad de verificar a los pasajeros y revisar el área del guarda maletas, y nos facilitara el listín de pasajeros, cediéndonos el mismo el cual estaba identificado con el Nro. A-2519704, donde aparecen todos los datos de los pasajeros, percatándonos que no aparece el ciudadano MEJIAS MENAS EDGAR ELEAZAR, de nacionalidad presuntamente venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.767.963, fecha de nacimiento 21-04-1954, de 56 años de edad, alfabeta, estado civil soltero, profesión albañil, natural de Barranquilla Colombia, residenciado Barrio Revoló AV. 17 , Casa 25 Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia, una vez en el referido lugar se procedió a verificar la identidad de cada uno de los pasajeros, y la cédula del ciudadano MEJIAS MENAS EDGAR ELEAZAR, presentaba características de falsificación, por lo que se procedió a verificar los datos del ciudadano ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), arrojando que mencionado número de cédula registra todos sus datos, pero mencionada cédula presenta defectos en la imprenta como si fuese escaneada, el ciudadano al ser interrogado presentó una actitud nerviosa y en varias preguntas no dio ninguna respuesta convincente, esta acción hizo que le solicitáramos el ticket de equipaje y el ciudadano nos entregó… signado con el nro. 115, lo cual mandamos a bajar la maleta con el ciudadano y el contutor para inspeccionar y revisar minuciosamente, se observó una maleta de color gris plomo sintética marca fila con dos cerraduras a los extremos y en el centro un control de claves y contenía en su interior las siguientes prendas de vestir: 01)cuatro pantalones jeans, marca chevigion prelavado color azul talla 34… 02) dos franelas… 03) camisa manga larga color azul cielo… 04) toalla mediana color azul claro… 05) un par de zapatos marca timberland… 06) dos pares de medias azul y blanco. 07) un interior marca ovejita talla m… 08) una manta de color azul. 09) dos llaves pertenecientes a la cerradura de la maleta, al sacar mencionadas prendas de vestir nos percatamos que en los orillos de toda la maleta contenía un material de pegamento denominado silicona plástico. Inmediatamente se le solicito la presencia de dos pasajeros… posteriormente se procedió a despegar la parte del silicona y de forma inmediata observamos que había una lámina doble fondo plástico de color negro que al retirarlo quedo al descubierto otra lámina de material plástico de color violeta que protegía p cubría en su interior un envoltorio de color negro del mismo tamaño y fondo de la maleta con un espesor de in (01) centímetro aproximado y forrados con cinta adhesiva de color transparente y cubierto de un gel de color verde con olor a alcanforina, que al ser cortada la cinta adhesiva, con una navaja se detecto un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, se procedió a realizar el pesaje en presencia de los testigos arrojando un peso aproximado de tres kilos con cuatrocientos gramos (3.400)…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado MANUEL CABALLERO SANTANA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “A mi me buscaron el día domingo en Cúcuta, me trajeron para acá a San Cristóbal, como a las cuatro y media de la tarde, me entregaron la maleta y una cédula y entonces compramos el pasaje, me dieron un tiques y se lo anexaron a la maleta, cuando arranco el autobús y en el sector La Pedrera pararon el autobús y mandaron a bajar todos los pasajeros cada quien con la maleta en su mano y el guardia busco la maleta que sobraba y en presencia de todos la abrieron y ahí encontraron todo, yo cargaba el tickets, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BELKYS PEÑA, quien alega: “Por cuanto mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia solicito la imposición de medida cautelar que tenga bien imponer el Tribunal, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nro. 00022, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUIZ DEPABLOS GILBERTO; SARGENTO SEGUNDO CHACIN SOCORRO NEIRO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destanfront Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Pedrera… arribó… un autobús de transporte público, multicolor, Marca Mercedes Benz, de uso público, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien venía en compañía del otro conductor, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control con la finalidad de verificar a los pasajeros y revisar el área del guarda maletas, y nos facilitara el listín de pasajeros, cediéndonos el mismo el cual estaba identificado con el Nro. A-2519704, donde aparecen todos los datos de los pasajeros, percatándonos que no aparece el ciudadano MEJIAS MENAS EDGAR ELEAZAR, de nacionalidad presuntamente venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.767.963, fecha de nacimiento 21-04-1954, de 56 años de edad, alfabeta, estado civil soltero, profesión albañil, natural de Barranquilla Colombia, residenciado Barrio Revoló AV. 17 , Casa 25 Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia, una vez en el referido lugar se procedió a verificar la identidad de cada uno de los pasajeros, y la cédula del ciudadano MEJIAS MENAS EDGAR ELEAZAR, presentaba características de falsificación, por lo que se procedió a verificar los datos del ciudadano ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), arrojando que mencionado número de cédula registra todos sus datos, pero mencionada cédula presenta defectos en la imprenta como si fuese escaneada, el ciudadano al ser interrogado presentó una actitud nerviosa y en varias preguntas no dio ninguna respuesta convincente, esta acción hizo que le solicitáramos el ticket de equipaje y el ciudadano nos entregó… signado con el nro. 115, lo cual mandamos a bajar la maleta con el ciudadano y el contutor para inspeccionar y revisar minuciosamente, se observó una maleta de color gris plomo sintética marca fila con dos cerraduras a los extremos y en el centro un control de claves y contenía en su interior las siguientes prendas de vestir: 01)cuatro pantalones jeans, marca chevigion prelavado color azul talla 34… 02) dos franelas… 03) camisa manga larga color azul cielo… 04) toalla mediana color azul claro… 05) un par de zapatos marca timberland… 06) dos pares de medias azul y blanco. 07) un interior marca ovejita talla m… 08) una manta de color azul. 09) dos llaves pertenecientes a la cerradura de la maleta, al sacar mencionadas prendas de vestir nos percatamos que en los orillos de toda la maleta contenía un material de pegamento denominado silicona plástico. Inmediatamente se le solicito la presencia de dos pasajeros… posteriormente se procedió a despegar la parte del silicona y de forma inmediata observamos que había una lámina doble fondo plástico de color negro que al retirarlo quedo al descubierto otra lámina de material plástico de color violeta que protegía p cubría en su interior un envoltorio de color negro del mismo tamaño y fondo de la maleta con un espesor de in (01) centímetro aproximado y forrados con cinta adhesiva de color transparente y cubierto de un gel de color verde con olor a alcanforina, que al ser cortada la cinta adhesiva, con una navaja se detecto un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, se procedió a realizar el pesaje en presencia de los testigos arrojando un peso aproximado de tres kilos con cuatrocientos gramos (3.400)…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Abril de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, indocumentado, nacido el 24 de abril de 1954, de 56 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Selmira Santana (f) y Roberto Rodríguez (f), residenciado en Barrio Revoló, Avenida 17, casa N° 25, Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MANUEL CABALLERO SANTAANA, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, indocumentado, nacido el 24 de abril de 1954, de 56 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Selmira Santaana (f) y Roberto Rodríguez (f), residenciado en Barrio Revoló, Avenida 17, casa N° 25, Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL CABALLERO SANTANA, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, indocumentado, nacido el 24 de abril de 1954, de 56 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Selmira Santaana (f) y Roberto Rodríguez (f), residenciado en Barrio Revoló, Avenida 17, casa N° 25, Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese copia del acta a la defensora Pública. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.818-10
LAHC/LC