REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.637-10
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09.1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ermita calle 18 Puerto del Sol casa N° 3-53, casa de color blanca, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Almacén Los Caballeros, ubicado en la Calle 9 con Quinta Avenida, escuchamos unos gritos de ayuda de mujer, procedimos a ubicar a la ciudadana observando que se trataba de una mujer de joven, quien al vernos, nos informó que un (01) ciudadano que iba corriendo unos metros más arriba y que vestía una camisa tipo chemise marrón la había despojado de su teléfono, al avistar al ciudadano corrimos para darle captura, en unos instantes logramos capturarlo y al realizarle inspección personal, observamos que el mismo vestía una chemise color marrón claro con franjas de color marrón oscuro en forma horizontal, un jeans azul y calzado deportivo color negro, al revisarle los bolsillos del jeans que vestía encontramos en el bolsillo delantero derechp, un teléfono celular marca BlackBerry, color negro y plata, con un forro negro de plástico color verde, con una calcomania azul con unas estrellas impresas de color rosado pegada en la parte inferior de la tapa que cubre la batería, le preguntamos al ciudadano, porque corría y que si ese teléfono era de su propiedad, se coloco nervioso y no respondió nada, procedimos a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer su cédula de identidad, le preguntamos por sus datos personales, quien dijo ser y llamarse, RAMÍREZ SÁNCHEZ DAVIS CLEMENTE… posteriormente sacó de su cartera un Carnet Militar con la finalidad de corroborar la información que nos suministró donde aparecen sus datos filiatorios…”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado KARINA HERNANDEZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada FELMARY MARQUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada Felmary Márquez al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicita al ciudadano juez se le aplique la sentencia con los atenuantes que tenga derecho”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES PERICIALES
• DECLARACIÓN del experto MONTAÑEZ GARCÍA GERSON, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe INFORME DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-R1-2010-430, de fecha 13-02-2010.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• DECLCRACIÓN de los funcionarios S/2 URIBE LOVERA JHON y S/2, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nro. 1 de esta ciudad, quienes suscriben ACTA POLICIAL NRO. CR1-DSU-SIP-063, de fecha 08-02-2010.
• DECLARACIÓN de la ciudadana ADALIS CALDERON ANTOLINEZ, identificada plenamente en la causa, en su condición de víctima de en la presente causa.
POR SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 242, 354 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
• INFORME DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-R1-2010-430, de fecha 13-02-2010, suscrito por los funcionarios S/2 URIBE LOVERA JHON y S/2, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nro. 1 de esta ciudad.
• ACTA POLICIAL NRO. CR1-DSU-SIP-063 de fecha 13-02-2010, suscrita por el experto MONTAÑEZ GARCÍA GERSON, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, Estado Táchira.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite máximo. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, aún así no se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas. Siendo en consecuencia la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-09-1989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.768.514, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en la Ermita, Puerta del Sol, calle 18, cas N° 3-53, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-09-1989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.768.514, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en la Ermita, Puerta del Sol, calle 18, cas N° 3-53, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE de PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
TERCERO: CONDENAR a DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a DAVID CLEMENTE RAMIREZ SANCHEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.637-10
LAHC/LC