REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº 6C-10.781-10

REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la solicitud, presentada por la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.781-10; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial Gerson Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 hrs de la mañana del día de hoy , encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo… se recibió llamada telefónica de la comisaría policial de La Fría… quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega de Irene, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ya que en el lugar había un ciudadano que presuntamente había intentado violar a una adolescente, al llegar al lugar visualizamos que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano sujetando a otro, el cual nos indicó que él había efectuado la llamada telefónica ya que el otro ciudadano había intentado violar a su hijastra e ingreso a la vivienda sin ninguna autorización, de igual forma se nos informó de que también la había amenazado con un cuchillo, procedimos a intervenir al ciudadano policialmente y a efectuarle la respectiva inspección personal encontrando en la puerta principal de la vivienda el cuchillo con el cual presuntamente había amenazado a la adolescente; procedimos a trasladarlo al Comando Policial de La Fría, donde quedó plenamente identificado como SUÁREZ ARDILA PEDRO FERMIN… de igual forma se deja constancia que se hizo presente en esta entidad policial la adolescente, MENDOZA CONTRERAS REBECA, quien formuló la respectiva denuncia, con su padrastro de nombre OMAR ALEXIS ROMERO como testigo del hecho sucedido…”

SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda librar a la Medicatira Forense a los fines de que valorado el imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación

TERCERO: En fecha 20 de Abril de 2010, la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, consigno constante de tres (03) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.

Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.781-10; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.781-10; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal

Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.781-10
LAHC/LC