REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.829-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo, Chivo, Estado Zulia, nacida el día 01-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.342.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en San Josecito, sector Chaparral, casa sin número de color azul de tabla, Municipio Torbes Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:40 horas de la noche, de esta misma fecha encontrándome de servicio en la unidad Radio Patrullera PM-02 por el sector B frente a la parada de la línea de taxi Ros Páez vía principal, en compañía de la Agente (P:M:T) Prada Isoldi… realizando patrullaje preventivo por la entrada del sector B frente a la parada de la línea de Taxis Ros Páez, visualizamos un ciudadano con las siguientes características: piel moreno, cabello corto de color negro, de contextura delgada, de estatura mediana de un aproximado de 1,60 Mts… quien al observar la comisión policial el mismo opto una actitud nerviosa, nos acercamos al mismo, le indique sobre la sospecha de la tenencia por parte del mismo de objetos provenientes del delito, solidándole su exhibición la cual fue negada, procediendo el Agente (P:M:T) Vaca Obed Guzmán, a materializar la inspección personal… encontrándosele en el pantalón específicamente en el bolsillo izquierdo trasero cinco envoltorios, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color azul, el cual se encuentran amarrado en su extremo superior abierto con hilo color rojo, con un fuerte olor, dentro del mismo se encuentra contentivo en su interior con un polvo de olor ocre, de presunta droga (Bazokoo), se informo al ciudadano que iba a ser trasladado hasta el comando de la Policía Municipal Torbes y que iba aquedar detenido… quedando identificado como ZAMBRANO PEÑA ARGENIS JOSÉ…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le concede la palabra a la Ciudadano Fiscal X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento "ORDINARIO", y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En este estado el Juez impuso al imputado JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expone: "Yo trabajo en el banco Banpro y salgo ala s6 d e la mañana y Salí a tras 3 y 4 d e la tarde, la gente te Ángela Ramírez y al llegar a la parada de San Josecito y un policía y otro mucho que no conozco y me tomaron y el funcionario tomo al muchacho y le apunto con el arma, me detuvieron y no me consiguieron nada, el otro policía y que la agarró con migo y le metió no se cuanto era de droga y se la colocó en el bolsillo y me llevaron para la casilla policial, me moleste demasiado y le pegue al policía, me entraron a golpes los funcionarios, después de la 08 de la tarde y soltó al otro ciudadano, quiero denunciar al policía porque en realizada yo no tenía eso, yo soy consumidor de marihuana, la persona que estaba allí y el policía lo soltó, es todo”.
• A continuación se le otorga la palabra a la defensa abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien alega: " Tomando en consideración lo manifestado por mi defendido y en base a los principios de afirmación de inocencia y afirmación de libertad, solicito la aplicación de una media cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 de la norma adjetiva, solicito al ministerio público lo se investigue lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, y se ordene la practica de la experticia psiquiatrita, igualmente, ciudadano Juez se remitan copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales en base a los hechos denunciados y de practique examen médico forense por cuando mi representado ha manifestado ser golpeado, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:40 horas de la noche, de esta misma fecha encontrándome de servicio en la unidad Radio Patrullera PM-02 por el sector B frente a la parada de la línea de taxi Ros Páez vía principal, en compañía de la Agente (P:M:T) Prada Isoldi… realizando patrullaje preventivo por la entrada del sector B frente a la parada de la línea de Taxis Ros Páez, visualizamos un ciudadano con las siguientes características: piel moreno, cabello corto de color negro, de contextura delgada, de estatura mediana de un aproximado de 1,60 Mts… quien al observar la comisión policial el mismo opto una actitud nerviosa, nos acercamos al mismo, le indique sobre la sospecha de la tenencia por parte del mismo de objetos provenientes del delito, solidándole su exhibición la cual fue negada, procediendo el Agente (P:M:T) Vaca Obed Guzmán, a materializar la inspección personal… encontrándosele en el pantalón específicamente en el bolsillo izquierdo trasero cinco envoltorios, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color azul, el cual se encuentran amarrado en su extremo superior abierto con hilo color rojo, con un fuerte olor, dentro del mismo se encuentra contentivo en su interior con un polvo de olor ocre, de presunta droga (Bazokoo), se informo al ciudadano que iba a ser trasladado hasta el comando de la Policía Municipal Torbes y que iba aquedar detenido… quedando identificado como ZAMBRANO PEÑA ARGENIS JOSÉ…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo, Chivo, Estado Zulia, nacida el día 01-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.342.566, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en San Josecito, sector Chaparral, casa sin número de color azul de tabla, Municipio Torbes Estado Táchira, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del prenombrado imputado, el día 20 de Abril de 2010, a las 07: 40 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Abril de 2010, a las 08:45 horas de la mañana, han transcurrido treinta y siete horas y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que "NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL". En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA, presenta lesiones físicas sufrida por el prenombrado ciudadano, por cuanto manifestó que se debido producto que nunca ha estado detenido. 2.- Decretar como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado JOSE ARGENIS ZAMBRANO PEÑA, ya identificado, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que los coimputados de autos, ya identificados; fueron sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo solicitado por el representante fiscal, conforme el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal.
3. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos
Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las
actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que
continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo
respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Líbrese boleta de traslado dirigido al Médico Forense, a fin de practicar valoración médica ha solicitud de la defensa. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales, a fin de iniciar la respectiva investigación.
.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.829-10
LAHC/LC