REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.832-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE LUIS BELLO GAITA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.338, nacido el 11 de abril de 1990, de 20 años de edad, soltero, de oficio chofer, hijo de Feliza Gaita (v) y Jorge Bello (v), residenciado en Orope calle principal Barrio Las Flores casa 0-110, teléfono 0424-7176506
• DEFENSA: ABG. GEOVANNY CORZO y MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Defensores Privados.
• SECRETARIO: ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña K.Y.C.C (omitido por disposición legal).
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Penal por Accidente de Tránsito LF-019-2010, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre de La Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente de la siguiente diligencia: “…siendo comisionados por el oficial del día… para que nos trasladáramos al Puesto de Tránsito Colón, según llamada realizada por el C/1ro (TT) YLDEMARO DURAN, quien informó a este Puesto por vía telefónica, que en el mismo se encontraba un procedimiento de un accidente ocurrido en nuestra jurisdicción, (Las Mesas) de inmediato nos trasladamos en la Unidad Patrullera Nro. MTC-01360, al llegar al sitio antes mencionado me entreviste con dicho funcionario, quien nos informó que un familiar de la lesionada había informado en el Comando, y que luego se trasladó a la Clínica La Trinidad y el ciudadano JERRY SÁNCHEZ, funcionario activo… le entregó la documentación del conductor involucrado trasladamos al comando con el vehículo. Posteriormente la comisión actuante nos trasladamos a dicha clínica, donde nos entrevistamos con el Dr. ALEXANDER SUÁREZ… quien diagnosticó Politraumatismo generalizado y fractura del tercio medio fémur derecho y en estado de salud delicado, refiriéndola al Hospital Central de San Cristóbal. Con todos estos datos nos traslada os al Comando de Colón a esperar la Unidad de Remolque para el traslado del vehículo al estacionamiento Marconi de La Fría y a su vez nos entrevistamos con el conductor quien nos dio el número telefónico del papá de la lesionada, nos comunicamos con el ciudadano por vía telefónica quien fue identificado de la siguiente manera FREDDY ERNESTO CHACÍN ANGARITA… quien nos suministró datos de la menor lesionada: KEYMMAR YUDEY CHACÍN CONTRERAS, de 11 años de edad… aproximadamente a las 11:10 pm, me fue informado por vía telefónica por su progenitor que la niña había fallecido. Posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos con el conductor involucrado quien nos indicó el lugar donde ocurrió el accidente, procedimos a elaborar gráfico demostrativo del área. Con todos estos datos suministrados se clasificó como: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA. De ahí nos trasladamos al Puesto de Tránsito La Fría, a quien se le informó de la novedad y se procedió a llamar al Fiscal Superior Dr. EUDOMAR GARCÍA, quien nos informó que llamáramos a la Fiscal 16 de menores siendo imposible su localización dejándosele un mensaje de voz, se volvió a llamar al ciudadano Fiscal Superior quien informó seguir el procedimiento y hacerle llamada telefónica a primera hora de la mañana, a las 06:20 horas se le volvió hacer llamado telefónico siendo imposible su localización… procediendo a identificar al conductor involucrado en el accidente de la siguiente manera: JOSÉ LUIS BELLO GAITA… presentó licencia de 3er grado, expedida en Santa Bárbara del Zulia, de fecha 05-11-2009. El mismo conducía un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Placas: A57AT9S, marca Ford, Tipo Sport Wagon, Año 1992, modelo Bronco, Color Azul, Uso Privada, Serial de Carrocería AJU1NE26445, Serial de Motor 6 Cilindros. Presentó póliza de seguros: Internacional de Responsabilidad, Nro. Póliza TA/4/7/4800, vencimiento 03-JUN-2010, propietario del vehículo. JOSÉ ALEXANDER MANTILLA TELLEZ…MODO: Según versión escrita del conductor involucrado en el accidente el mismo se origina por hacerle el quite a otro vehículo que iba delante de él se estacionó, manifestó que a que adelanto se consiguió con un peatón y la misma empezó a hacerle sig sag frenando ocurriendo el accidente, siendo imposible evitarlo, auxilio a la lesionada, la trasladaron al C.D.I de Las Mesas, que luego se presentó el progenitor de la niña y llegaron a un acuerdo para pagar los gastos de la clínica el cual él acepto, trasladando la menor a la Clínica La Trinidad de San Juan de Colón, iba en compañía del ciudadano JERRY SÁNCHEZ, funcionario del I.N.T.T., de esta población, y de allí fue referida al Hospital Central de San Cristóbal donde falleció posteriormente, el vehículo no aparece graficado en el croquis, dado que fue movilizado del sitio…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS BELLO GAITAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña K.Y.C.C (omitido por disposición legal), realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JOSE LUIS BELLO GAITAN, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “yo iba subiendo para las Mesas y había un policía acostado, adelante había un carro platanero y entonces salio la niña de una bodega, pero ella salio corriendo y traía los plátanos abrazados y salio corriendo ella salio corriendo y salio hasta la mitad y luego que vio el carro regreso, yo la trate de esquivar pero no pude y la alcance, después llego la mama porque viven cerca, pero la niña la montaron en un carro que venia bajando y la llevaron al CDI de las mesas, le tomaron placa y que se le había partido el fémur y recibió un golpe en el pecho y en la cabeza y nosotros llegamos a un acuerdo amistoso de pagar los gastos de la clínica y entonces la llevamos a una clínica de colon pero como estaba muy grave la remitieron para San Cristóbal y llegando aquí la niña falleció, los papeles de la camioneta me lo quitaron porque el joven que iba pasando me quito los papeles porque era oficial de transito, estando en colon llamaron a los Fiscales de colon detuvieron la camionaje y a mi, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a los Defensores, tomándolo el Abogado MILTO OSUALDO MORALES, quien alega: “El Ministerio Publico hace tres solicitudes una medida privativa de libertad, en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario y por ultimo la aprehensión en flagrancia, nosotros solicitamos desestime la privación de libertad en contra de nuestro defendido ya que el mismo no obro con imprudencia ya que eso fue un hecho fortuito que le puede pasar a cualquiera de nosotros, lamentablemente pues le toco a él pero en realidad no hay intención dolosa y tampoco una conducta culposa ya que fue un hechos fortuito que se escapo de las manos de nuestro defendido, razones por las cuales solicitamos una medida cautelar de posible cumplimiento ya que nuestro defendido esta amparado por los principios de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra constitución , es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Penal por Accidente de Tránsito LF-019-2010, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre de La Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente de la siguiente diligencia: “…siendo comisionados por el oficial del día… para que nos trasladáramos al Puesto de Tránsito Colón, según llamada realizada por el C/1ro (TT) YLDEMARO DURAN, quien informó a este Puesto por vía telefónica, que en el mismo se encontraba un procedimiento de un accidente ocurrido en nuestra jurisdicción, (Las Mesas) de inmediato nos trasladamos en la Unidad Patrullera Nro. MTC-01360, al llegar al sitio antes mencionado me entreviste con dicho funcionario, quien nos informó que un familiar de la lesionada había informado en el Comando, y que luego se trasladó a la Clínica La Trinidad y el ciudadano JERRY SÁNCHEZ, funcionario activo… le entregó la documentación del conductor involucrado trasladamos al comando con el vehículo. Posteriormente la comisión actuante nos trasladamos a dicha clínica, donde nos entrevistamos con el Dr. ALEXANDER SUÁREZ… quien diagnosticó Politraumatismo generalizado y fractura del tercio medio fémur derecho y en estado de salud delicado, refiriéndola al Hospital Central de San Cristóbal. Con todos estos datos nos traslada os al Comando de Colón a esperar la Unidad de Remolque para el traslado del vehículo al estacionamiento Marconi de La Fría y a su vez nos entrevistamos con el conductor quien nos dio el número telefónico del papá de la lesionada, nos comunicamos con el ciudadano por vía telefónica quien fue identificado de la siguiente manera FREDDY ERNESTO CHACÍN ANGARITA… quien nos suministró datos de la menor lesionada: KEYMMAR YUDEY CHACÍN CONTRERAS, de 11 años de edad… aproximadamente a las 11:10 pm, me fue informado por vía telefónica por su progenitor que la niña había fallecido. Posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos con el conductor involucrado quien nos indicó el lugar donde ocurrió el accidente, procedimos a elaborar gráfico demostrativo del área. Con todos estos datos suministrados se clasificó como: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA. De ahí nos trasladamos al Puesto de Tránsito La Fría, a quien se le informó de la novedad y se procedió a llamar al Fiscal Superior Dr. EUDOMAR GARCÍA, quien nos informó que llamáramos a la Fiscal 16 de menores siendo imposible su localización dejándosele un mensaje de voz, se volvió a llamar al ciudadano Fiscal Superior quien informó seguir el procedimiento y hacerle llamada telefónica a primera hora de la mañana, a las 06:20 horas se le volvió hacer llamado telefónico siendo imposible su localización… procediendo a identificar al conductor involucrado en el accidente de la siguiente manera: JOSÉ LUIS BELLO GAITA… presentó licencia de 3er grado, expedida en Santa Bárbara del Zulia, de fecha 05-11-2009. El mismo conducía un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Placas: A57AT9S, marca Ford, Tipo Sport Wagon, Año 1992, modelo Bronco, Color Azul, Uso Privada, Serial de Carrocería AJU1NE26445, Serial de Motor 6 Cilindros. Presentó póliza de seguros: Internacional de Responsabilidad, Nro. Póliza TA/4/7/4800, vencimiento 03-JUN-2010, propietario del vehículo. JOSÉ ALEXANDER MANTILLA TELLEZ…MODO: Según versión escrita del conductor involucrado en el accidente el mismo se origina por hacerle el quite a otro vehículo que iba delante de él se estacionó, manifestó que a que adelanto se consiguió con un peatón y la misma empezó a hacerle sig sag frenando ocurriendo el accidente, siendo imposible evitarlo, auxilio a la lesionada, la trasladaron al C.D.I de Las Mesas, que luego se presentó el progenitor de la niña y llegaron a un acuerdo para pagar los gastos de la clínica el cual él acepto, trasladando la menor a la Clínica La Trinidad de San Juan de Colón, iba en compañía del ciudadano JERRY SÁNCHEZ, funcionario del I.N.T.T., de esta población, y de allí fue referida al Hospital Central de San Cristóbal donde falleció posteriormente, el vehículo no aparece graficado en el croquis, dado que fue movilizado del sitio…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BELLO GAITA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE LUIS BELLO GAITA pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE LUIS BELLO GAITA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña K.Y.C.C (omitido por disposición legal).
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña K.Y.C.C (omitido por disposición legal)., pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE LUIS BELLO GAITA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.338, nacido el 11 de abril de 1990, de 20 años de edad, soltero, de oficio chofer, hijo de Feliza Gaita (v) y Jorge Bello (v), residenciado en Orope calle principal Barrio Las Flores casa 0-110, teléfono 0424-7176506, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JOSE LUIS BELLO GAITA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones ante este Tribunal cada ocho días por intermedio de la oficina del alguacilazgo. 2.- Presentar dos custodios los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: Constancia de residencia emitida por el consejo comunal. Constancia de trabajo. Copia de la cédula de identidad. 3.- Original y copia de un recibo de servicio público en el cual conste su residencia.4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LUIS BELLO GAITA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.338, nacido el 11 de abril de 1990, de 20 años de edad, soltero, de oficio chofer, hijo de Feliza Gaita (v) y Jorge Bello (v), residenciado en Orope calle principal Barrio Las Flores casa 0-110, teléfono 0424-7176506, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña k.Y.C.C (omitido por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS BELLO GAITA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.338, nacido el 11 de abril de 1990, de 20 años de edad, soltero, de oficio chofer, hijo de Feliza Gaita (v) y Jorge Bello (v), residenciado en Orope calle principal Barrio Las Flores casa 0-110, teléfono 0424-7176506, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña k.Y.C.C (omitido por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir Con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal cada ocho días por intermedio de la oficina del alguacilazgo. 2.- Presentar dos custodios los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: Constancia de residencia emitida por el consejo comunal. Constancia de trabajo. Copia de la cédula de identidad. 3.- Original y copia de un recibo de servicio público en el cual conste su residencia.4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al empitado JOSE LUIS BELLO GAITA y el mismo expuso: “Ciudadano Juez me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuesta entendiendo que el no cumplimiento de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada, es todo”.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez consigne los requisitos solicitados. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.832-10
LAHC/LC