REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.833-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.775.655, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 27 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Martha Lucia Sánchez (v) y de Pedro Pablo Veja (v), residenciado en Pirineos ¡, lote A casa N° 1, teléfono 0276-3560741
• DEFENSA: ABG. FRANKLIN JOSÉ JARRAN MORA, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 20 de Abril Del año 2010, suscrita por el funcionario EVELIO ALFONSO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el puesto Policial de La Cuesta del Trapiche, La Concordia, cuando hasta ese puesto policial, se apersonaron dos ciudadanas quienes manifestaron que requerían el apoyo policial, pues a pocos metros del puesto policial, específicamente en el parque recreacional de la Escuela Josefina Molina de Duque, se encontraba una prima de ella la cual estaba siendo amenazada por su concubino, y solicitaban mi apoyo para evitar que el ciudadano fuera agredir a su prima, es por esto que de forma inmediata me dirigí al sitio señalado, y efectivamente al llegar observe a un ciudadano el cual se encontraba alterado y discutía en voz alta con la ciudadana, procedí a mediar inmediatamente en la situación, indicándole al ciudadano que se controlara pero debido a su estado de alteración decidí indicarle que me acompañara hasta el puesto policial, de igual forma se trasladaron las dos ciudadanas que solicitaron mi presencia, una vez en el interior de la casilla este ciudadano se tornó bastante agresivo vociferando palabras obscenas contra mi persona, le indique que depusiera su actitud, para poder dialogar sobre la situación, por el contrario el ciudadano continuó con si agresión y de forma violenta me lanzó un golpe logrando agredirme en la nariz y boca por lo que me aflojo un diente, por esta situación reaccione y trate de esposarlo para evitar más agresiones, pero el ciudadano en todo momento opuso resistencia, y nuevamente trató de agredirme, se abalanzó contra mi humanidad intentando despojarme de mi arma de reglamento, se produjo un forcejeo entre ambos donde utilizando la fuerza necesaria logré someterlo, y lo aseguro colocándole las esposas. Una vez intervenido y por su estado flagrante le manifesté la causa de su detención…Posteriormente procedí a solicitar una unidad patrullera, donde trasladé al detenido en primer término al Hospital Central de la ciudad donde fue valorado por la Doctora Jenny Nieto, quien luego de revisarlo me entregó el informe médico de lo presentado por el detenido…de igual forma mi persona fue atendida por la galena en mención y entrego informe médico de los presentado por mi persona el cual anexo a la presente acta policial, al igual que trasladé a las ciudadanas quienes fueron testigo de lo sucedido. Luego trasladé al intervenido al Comando Policial, donde quedó identificado plenamente como: FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CARMEN…"
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia realizando verbalmente las siguientes peticiones: por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicito decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Arresto de Cuarenta y ocho Horas.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que no y expuso: “Nosotros llegamos en un taxi veníamos de Pirineos, llegamos al Barrio Cuesta del Trapiche a entregar la cédula y un carnet militar de la prima de mi mujer y estamos ahí en una parada de buseta, me quede yo sentado en la banca y mi mujer fue entregarle las cosas a ella, como a los diez o quince minutos me llamaron para halla, entonces yo me acerque para donde estaban ellas ahí sentadas y la chama que yo no conozco, comenzó a decirle a mi esposa que si yo discutía con ella y peleaba con ella, porque la prima le decía que nosotros discutíamos, entonces ella llego y dijo que era PTJTA entonces yo le dije a ella que le preguntara a mi mujer si yo discutía con ella, entonces mi mujer le dijo a ella que lo que pasara entre nosotros eran cosas de pareja, que lo que pasaba era que la prima se había quedado un tiempo con nosotros y de ahí vino todo, y mi mujer le dijo a la prima que porque se metía en cosas que eran de nosotros, entonces la chama que yo no conozco le dijo a mi mujer que ella conocía a un policía que iba pasando que si querían lo llamaban para acá, entonces mi mujer le dijo que yo mejor me voy con mi marido, entonces le dice la prima no llámelo entonces la amiga de la prima de mi mujer Llamo al policía y nosotros estábamos en la pasara de la buseta después me llamaron a mi con ella y mi mujer me decía que no fuera para allá entonces el policía llego hasta donde estábamos nosotros y después me agarro a golpes y me llevo a la casilla y el policía decía que tenia una denuncia formulada por mi mujer, mientras el me estaba golpeando mi mujer decía que ella no había puesto ninguna denuncia y la mujer decía déjelo que le de y después el me fue a poner las esposas y me dio con un palo y yo le decía que no me golpeara, es todo”
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado Franklin José Jarran Mora, quien expuso: “De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico me adhiero a tal petición con la salvedad que con la declaración de mi defendido y el resultado del primer examen forense que consta en el expediente el mismo fue victima de una agresión ilegitima por parte del funcionario aprehensor, quien funge como aparente victima en dos de los delitos pre calificados en esta investigación como son resistencia ala autoridad y lesiones menos graves, en tal sentido señalo el articulo 220 del Código penal por cuanto el mismo obro ilegítimamente ante los excesos por parte del precintado funcionario lo cual quedara demostrado en el desarrollo de la investigación y con el resultado del examen medico forense por cuanto mi defendido en esta misma audiencia a señalado el estado en que se encuentra una aparente rotura de las costillas, es todo” Solicito se determine la calificación de flagrancia, que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo se le otorgue para mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
• En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 20 de Abril Del año 2010, suscrita por el funcionario EVELIO ALFONSO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el puesto Policial de La Cuesta del Trapiche, La Concordia, cuando hasta ese puesto policial, se apersonaron dos ciudadanas quienes manifestaron que requerían el apoyo policial, pues a pocos metros del puesto policial, específicamente en el parque recreacional de la Escuela Josefina Molina de Duque, se encontraba una prima de ella la cual estaba siendo amenazada por su concubino, y solicitaban mi apoyo para evitar que el ciudadano fuera agredir a su prima, es por esto que de forma inmediata me dirigí al sitio señalado, y efectivamente al llegar observe a un ciudadano el cual se encontraba alterado y discutía en voz alta con la ciudadana, procedí a mediar inmediatamente en la situación, indicándole al ciudadano que se controlara pero debido a su estado de alteración decidí indicarle que me acompañara hasta el puesto policial, de igual forma se trasladaron las dos ciudadanas que solicitaron mi presencia, una vez en el interior de la casilla este ciudadano se tornó bastante agresivo vociferando palabras obscenas contra mi persona, le indique que depusiera su actitud, para poder dialogar sobre la situación, por el contrario el ciudadano continuó con si agresión y de forma violenta me lanzó un golpe logrando agredirme en la nariz y boca por lo que me aflojo un diente, por esta situación reaccione y trate de esposarlo para evitar más agresiones, pero el ciudadano en todo momento opuso resistencia, y nuevamente trató de agredirme, se abalanzó contra mi humanidad intentando despojarme de mi arma de reglamento, se produjo un forcejeo entre ambos donde utilizando la fuerza necesaria logré someterlo, y lo aseguro colocándole las esposas. Una vez intervenido y por su estado flagrante le manifesté la causa de su detención…Posteriormente procedí a solicitar una unidad patrullera, donde trasladé al detenido en primer término al Hospital Central de la ciudad donde fue valorado por la Doctora Jenny Nieto, quien luego de revisarlo me entregó el informe médico de lo presentado por el detenido…de igual forma mi persona fue atendida por la galena en mención y entrego informe médico de los presentado por mi persona el cual anexo a la presente acta policial, al igual que trasladé a las ciudadanas quienes fueron testigo de lo sucedido. Luego trasladé al intervenido al Comando Policial, donde quedó identificado plenamente como: FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CARMEN…".
• DENUNCIA NRO. 238, interpuesta por al ciudadana DASNE MERCEDES RAMÍREZ CONTRERAS, identificada plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
• DENUNCIA NRO. 239, interpuesta por al ciudadana DASNE MERCEDES RAMÍREZ CONTRERAS, identificada plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.775.655, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 27 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Martha Lucia Sánchez (v) y de Pedro Pablo Veja (v), residenciado en Pirineos ¡, lote A casa N° 1, teléfono 0276-3560741, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal una vez treinta (30) días, 2) Prohibición de agredir y acercarse nuevamente a las victimas. 3) Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal.4) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.5) Presentar caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.775.655, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 27 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Martha Lucia Sánchez (v) y de Pedro Pablo Veja (v), residenciado en Pirineos ¡, lote A casa N° 1, teléfono 0276-3560741, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARMEN, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.775.655, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 27 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Martha Lucia Sánchez (v) y de Pedro Pablo Veja (v), residenciado en Pirineos ¡, lote A casa N° 1, teléfono 0276-3560741, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal una vez treinta (30) días, 2) Prohibición de agredir y acercarse nuevamente a las victimas. 3) Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal.4) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.5) Presentar caución juratoria.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien es la competente para realizar la respectiva investigación.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.833-10
LAHC/LC