REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.834-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.039, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciando, domiciliado en Palo Gordo, Sector Los Naranjos, Calle del Medio, casa N° 1-30, teléfono 0276-3434323; HUGO ALBARRACIN ROZO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 29-09-1959, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-81.143.179, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Teresa, Tres Esquinas, casa N° 2-35, San Cristóbal, Estado Táchira y CESAR DARIO NIETO NIEVES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.170.177, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en vía Capacho, Páramo la Laja, al lado de la escuela, Estado Táchira teléfono 0426-9790628
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal y ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO Defensora Privada.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA SOTO BUSTAMANTE JACKSON, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta unidad, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se apersonó a este despacho una ciudadana quien se identificó como: ANA MERCEDES GUERRERO RINCÓN… la ciudadana en mención manifestó que estaba siendo víctima de extorsión por medio de llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos número 0414-700.14.33, 0414-074.72.03, 0424-770.50.46, 0414-750.96.00, 0414-074.72.03, 0414-346.22.83, 0414-713.16.84 y 0414-976.93.74, de parte de un sujeto con acento de voz masculina quien le exige la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares fuertes, a cambio de no atentar con su vida y la de su grupo familiar y que el día de hoy a las seis de la tarde específicamente en la plaza La Libertad ubicada frente al liceo SIMÓN BOLÍVAR de Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, en el teléfono monedero que se encuentra en mencionada plaza debía llevar dinero exigido por los extorsionadores. Seguidamente informe al TCNEL. Adiel Chacón comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien ordenó trasladar comisión con la finalidad de acompañar a la ciudadana hasta el lugar antes mencionado a los fines de corroborar la información aportada por la misma, integrada por los efectivos militares: Sargento Mayor de Segunda Ríos Jaimes Richard, Sargento Mayor de Segunda Acevedo Flores Pedro, Sargento Mayor de Tercera Petit Cáceres Robertson, Sargento Primero Subero Robert, Sargento Segundo Ramírez Burgos José, Sargento Segundo Velazquez Lugo Ronald, Sargento Segundo Avilez Gómez Jesús, Sargento Segundo Benitez Alberto y Sargento Segundo Silva López Oscar, al mando del suscrito a bordo de la unidad militar placas 28M-LAF y vehículos particulares, una vez que llegamos al sector antes mencionad motivado a la información aportada por al ciudadana procedimos a instalar dispositivo de seguridad acompañados de los ciudadanos testigos identificados con los nombres BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 14.250.161 y CARLOS RAMÍREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.428.306, a los fines de extremar los esfuerzos para tratar de ubicar los presuntos extorsionadores; siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, al ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO RINCÓN, se acercó al teléfono monedero que se encuentra ubicado en la plaza La Libertad frente del liceo Sión Bolívar, y logramos visualizar que dejo una bolsa plástica color negra y se retiro el lugar, pasado aproximadamente un minuto se acercaron al teléfono monedero, tres ciudadanos quienes presentaban aptitud sospechosa y nerviosa, acto seguido uno de los ciudadanos tomo la bolsa plástica color negra y cuando disponían alejarse del lugar la comisión les dictó la voz de alto y una vez intervenidos procedimos a solicitarles los documentos de identificación personal quedando plenamente identificados como: CESAR DARIO NIETO NIEVES… FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO… HUGO ALBARRACÍN ROSO… encontrándole al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa plástica de color negra, procediendo abrirla en presencia de los testigos y en su interior se encontraban dos (02) billetes de papel moneda de cien (100,00) bolívares fuertes… al ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROSO se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) teléfono móvil celular marca Nokia color negro… signado con el número 0416-073.84.06. En vista de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar y la actitud sospechosa de los ciudadanos intervenidos nos trasladamos hasta la sede del grupo G.A.E.S en compañía de los ciudadanos intervenidos a los fines de verificar su identidad plena y su estatus legal, una vez estando en este Despacho el ciudadano FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO manifestó libre de coacción y de apremio que él conocía de vista y de trato a la ciudadana víctima de la presente causa ya que juntos habían mantenido relaciones amorosas y que motivado a la ruptura de dicha relación él decidió conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos extorsionarla económicamente por medio de llamadas telefónicas. En el mismo orden de ideas los ciudadanos identificados como CESAR DARIO NIETO NIEVES… FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO… y HUGO ALBARRACÍN ROSO… siendo las siete u treinta horas de la noche, s eles notificó que a partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión… igualmente a los ciudadanos aprehendidos de les solicitó por medio del sistema SICOPOL los registros policiales arrojando como resultado que el ciudadano NIETO NIEVES CESAR DARIO, posee registros policiales de fecha 04-01-1993…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO; HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, ya identificado, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO; HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual los imputados FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES manifestaron que si.
• Seguidamente queda en la sala el imputado FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, quien expuso: “Yo primero que todo a ellos no los conozco, segundo yo tenia una relación amorosa con esa persona. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público se le otorgo el derecho de preguntar quien lo hizo de la siguiente manera: 1-¿Nombre con la persona que tenia la relación amorosa? Contesto: “Ana Mercedes”. Seguidamente la Defensora privada se le otorgo el derecho de preguntar quien lo hizo de la siguiente manera: 1-¿Diga si ustedes terminaron mal la relación? Contesto: “no”.
• Seguidamente sale de la sala y entra el imputado HUGO ALBARRACIN ROZO, quien expuso: “A mi me agarraron como a dos cuadras, me encañonaron y dijeron que yo era un sospechoso que estaba rodeando la plaza, cuando me llegaron y me trajeron a ellos lo tenían en el piso, me involucraron a mi, y yo a ellos ni los conozco, ni se quienes son, es todo”.
• Seguidamente sale de la sala y entra el imputado CESAR DARIO NIETO NIEVE, quien expuso: “Como a las seis y treinta de la tarde yo me iba a regresar, y había un bolulo, y ahí estaba ese ciudadano que yo no lo conozco, me golpearon y me dijeron que yo tenia que decir que ese paquete negro era mío y que si no me iban a matar, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de preguntar ala defensa quien lo hace de la siguiente manera. 1.¿ usted conoce a la señora Ana Mercedes Guerrero Rincón? Contesto: “para nada”:
• Acto seguido estando presentes los imputados se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO, quien alega: “Nos adherimos al procedimiento ordinario así como a la privativa de libertad es todo”.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada LUISA SANCHEZ, quien alega: “el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para imponer medidas cautelares, además haciendo alusión a los principios del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad ya que mis defendidos están dispuestos a cumplir, pido al Ministerio publico que se entreviste nuevamente al testigo Carlos Ramírez, y que se verifique el registro de llamadas telefónicas del numero 0416-0738406, con la finalidad de establecer si existe del abonado telefónico de mi representado hacia las victimas”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA SOTO BUSTAMANTE JACKSON, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta unidad, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se apersonó a este despacho una ciudadana quien se identificó como: ANA MERCEDES GUERRERO RINCÓN… la ciudadana en mención manifestó que estaba siendo víctima de extorsión por medio de llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos número 0414-700.14.33, 0414-074.72.03, 0424-770.50.46, 0414-750.96.00, 0414-074.72.03, 0414-346.22.83, 0414-713.16.84 y 0414-976.93.74, de parte de un sujeto con acento de voz masculina quien le exige la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares fuertes, a cambio de no atentar con su vida y la de su grupo familiar y que el día de hoy a las seis de la tarde específicamente en la plaza La Libertad ubicada frente al liceo SIMÓN BOLÍVAR de Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, en el teléfono monedero que se encuentra en mencionada plaza debía llevar dinero exigido por los extorsionadores. Seguidamente informe al TCNEL. Adiel Chacón comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien ordenó trasladar comisión con la finalidad de acompañar a la ciudadana hasta el lugar antes mencionado a los fines de corroborar la información aportada por la misma, integrada por los efectivos militares: Sargento Mayor de Segunda Ríos Jaimes Richard, Sargento Mayor de Segunda Acevedo Flores Pedro, Sargento Mayor de Tercera Petit Cáceres Robertson, Sargento Primero Subero Robert, Sargento Segundo Ramírez Burgos José, Sargento Segundo Velazquez Lugo Ronald, Sargento Segundo Avilez Gómez Jesús, Sargento Segundo Benitez Alberto y Sargento Segundo Silva López Oscar, al mando del suscrito a bordo de la unidad militar placas 28M-LAF y vehículos particulares, una vez que llegamos al sector antes mencionad motivado a la información aportada por al ciudadana procedimos a instalar dispositivo de seguridad acompañados de los ciudadanos testigos identificados con los nombres BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 14.250.161 y CARLOS RAMÍREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.428.306, a los fines de extremar los esfuerzos para tratar de ubicar los presuntos extorsionadores; siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, al ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO RINCÓN, se acercó al teléfono monedero que se encuentra ubicado en la plaza La Libertad frente del liceo Sión Bolívar, y logramos visualizar que dejo una bolsa plástica color negra y se retiro el lugar, pasado aproximadamente un minuto se acercaron al teléfono monedero, tres ciudadanos quienes presentaban aptitud sospechosa y nerviosa, acto seguido uno de los ciudadanos tomo la bolsa plástica color negra y cuando disponían alejarse del lugar la comisión les dictó la voz de alto y una vez intervenidos procedimos a solicitarles los documentos de identificación personal quedando plenamente identificados como: CESAR DARIO NIETO NIEVES… FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO… HUGO ALBARRACÍN ROSO… encontrándole al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa plástica de color negra, procediendo abrirla en presencia de los testigos y en su interior se encontraban dos (02) billetes de papel moneda de cien (100,00) bolívares fuertes… al ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROSO se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) teléfono móvil celular marca Nokia color negro… signado con el número 0416-073.84.06. En vista de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar y la actitud sospechosa de los ciudadanos intervenidos nos trasladamos hasta la sede del grupo G.A.E.S en compañía de los ciudadanos intervenidos a los fines de verificar su identidad plena y su estatus legal, una vez estando en este Despacho el ciudadano FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO manifestó libre de coacción y de apremio que él conocía de vista y de trato a la ciudadana víctima de la presente causa ya que juntos habían mantenido relaciones amorosas y que motivado a la ruptura de dicha relación él decidió conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos extorsionarla económicamente por medio de llamadas telefónicas. En el mismo orden de ideas los ciudadanos identificados como CESAR DARIO NIETO NIEVES… FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO… y HUGO ALBARRACÍN ROSO… siendo las siete u treinta horas de la noche, s eles notificó que a partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión… igualmente a los ciudadanos aprehendidos de les solicitó por medio del sistema SICOPOL los registros policiales arrojando como resultado que el ciudadano NIETO NIEVES CESAR DARIO, posee registros policiales de fecha 04-01-1993…”
2. ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril del año 2010, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Fuerza Armada Nacional, a la ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO RINCÓN, identificada plenamente en la causa.
3. ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril del año 2010, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Fuerza Armada Nacional, al ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS, identificado plenamente en la causa.
4. ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril del año 2010, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Fuerza Armada Nacional, al ciudadano CARLOS RAMÍNES NAVAS, identificado plenamente en la causa.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Terecra del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.039, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciando, domiciliado en Palo Gordo, Sector Los Naranjos, Calle del Medio, casa N° 1-30, teléfono 0276-3434323; HUGO ALBARRACIN ROZO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 29-09-1959, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-81.143.179, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Teresa, Tres Esquinas, casa N° 2-35, San Cristóbal, Estado Táchira y CESAR DARIO NIETO NIEVES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.170.177, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en vía Capacho, Páramo la Laja, al lado de la escuela, Estado Táchira teléfono 0426-9790628, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.039, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciando, domiciliado en Palo Gordo, Sector Los Naranjos, Calle del Medio, casa N° 1-30, teléfono 0276-3434323; HUGO ALBARRACIN ROZO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 29-09-1959, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-81.143.179, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Teresa, Tres Esquinas, casa N° 2-35, San Cristóbal, Estado Táchira y CESAR DARIO NIETO NIEVES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.170.177, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en vía Capacho, Páramo la Laja, al lado de la escuela, Estado Táchira teléfono 0426-9790628; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.039, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciando, domiciliado en Palo Gordo, Sector Los Naranjos, Calle del Medio, casa N° 1-30, teléfono 0276-3434323; HUGO ALBARRACIN ROZO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 29-09-1959, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-81.143.179, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Teresa, Tres Esquinas, casa N° 2-35, San Cristóbal, Estado Táchira y CESAR DARIO NIETO NIEVES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.170.177, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en vía Capacho, Páramo la Laja, al lado de la escuela, Estado Táchira teléfono 0426-9790628; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.834-10
LAHC/LC