REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.837-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS ALBEIRO LEON, venezolano, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacido el 07/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.808.914, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, por la Asociación de Ganaderos (Invasión) casa N° 107, calle 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1304053
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosas.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario policial OSTOS GIOVANNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:40 horas de ka tarde del día de hoy 20-04-2010, encontrándonos efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada P-610, en compañía del efectivo policial Dtgdo 2243 Márquez Juan Carlos, por los diferentes sectores de la Fría, Municipio García de Hevia, específicamente por la autopista San Feliz – La Fría, a la altura del sector La Morusca, La Fría, visualizamos a la distancia un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo moto tipo paseo marca Vezpa color negro, sin seriales visibles, placas MAG847, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada para ser intervenido policialmente, una vez allí, le indique al ciudadano que por favor se bajara del vehículo tipo moto, ya que seria objeto de una inspección corporal… al mismo tiempo le manifestamos de nuestra sospecha relacionada con la tenencia de algún objeto o sustancia prohibida por la ley, no negándose a la misma, una vez materializada la inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedimos a realizarle una inspección ocular al vehículo (moto), encontrando una anormalidad en el tanque de combustible pues el mismo tenía dos adaptaciones uno hacía el lado izquierdo del guardabarros debajo del asiento que la hacía perder su originalidad así mismo aumentar la capacidad del combustible a 30 lts aproximadamente, otro en la parte del maletero que originalmente posee dicha moto que la hacía perder si originalidad así mismo aumentar la capacidad de combustible a 25 lts aproximadamente, para un total de 55 lts aproximadamente de presunto combustible (gasolina), por tal motivo se procedió a ser trasladado a la Comisaría Policial La Fría, donde quedó identificado como}: LUIS ALBEIRO LEÓN…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg Sami Hamdam Suleiman quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se decreta la aprehensión en flagrancia, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento ordinario.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ALBEIRO LEON y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: " ese día yo venia de la zona, venia a pie por que no tenia plata para el pasaje, llegando a la Fría me encontré al chamo parado, me pidió el favor de que le cuidara la moto, mientras iba a la Fría a buscar la otra moto, para remolcarla, el agarro la buseta y se fue, y estando yo ahí llegaron los policías y peguntaron quien era el dueño de la moto, yo le dije que era un chamo y le dije que lo esperara, al rato llego él y lo llamaron, hablaron y fue cuando el policía nos dijo vamos para el Comando y nos detuvo, es todo, Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Público Penal abogada LUISA SANCHEZ quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, pido que la misma sea de posible cumplimiento, tomando en cuenta que mi representado es venezolano, tiene residencia fija en este estado, la cual ha indiciado a este Tribunal y no registra antecedentes policiales ni penales es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario policial OSTOS GIOVANNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:40 horas de ka tarde del día de hoy 20-04-2010, encontrándonos efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada P-610, en compañía del efectivo policial Dtgdo 2243 Márquez Juan Carlos, por los diferentes sectores de la Fría, Municipio García de Hevia, específicamente por la autopista San Feliz – La Fría, a la altura del sector La Morusca, La Fría, visualizamos a la distancia un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo moto tipo paseo marca Vezpa color negro, sin seriales visibles, placas MAG847, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada para ser intervenido policialmente, una vez allí, le indique al ciudadano que por favor se bajara del vehículo tipo moto, ya que seria objeto de una inspección corporal… al mismo tiempo le manifestamos de nuestra sospecha relacionada con la tenencia de algún objeto o sustancia prohibida por la ley, no negándose a la misma, una vez materializada la inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedimos a realizarle una inspección ocular al vehículo (moto), encontrando una anormalidad en el tanque de combustible pues el mismo tenía dos adaptaciones uno hacía el lado izquierdo del guardabarros debajo del asiento que la hacía perder su originalidad así mismo aumentar la capacidad del combustible a 30 lts aproximadamente, otro en la parte del maletero que originalmente posee dicha moto que la hacía perder si originalidad así mismo aumentar la capacidad de combustible a 25 lts aproximadamente, para un total de 55 lts aproximadamente de presunto combustible (gasolina), por tal motivo se procedió a ser trasladado a la Comisaría Policial La Fría, donde quedó identificado como}: LUIS ALBEIRO LEÓN…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano GRUBER EDIXON RINCÓN TORRES. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.




VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana LUIS ALBEIRO LEON,, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALBEIRO LEON,, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, LUIS ALBEIRO LEON, venezolano, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacido el 07/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.808.914, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, por la Asociación de Ganaderos (Invasión) casa N° 107, calle 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1304053, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado LUIS ALBEIRO LEON,, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- No incurrir en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBEIRO LEON, venezolano, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacido el 07/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.808.914, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, por la Asociación de Ganaderos (Invasión) casa N° 107, calle 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1304053, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosas.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBEIRO LEON, venezolano, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacido el 07/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.808.914, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, por la Asociación de Ganaderos (Invasión) casa N° 107, calle 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1304053, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosas. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2).- No incurrir en otros hechos delictivos.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.837-10
LAHC/LC