REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº 6C-10.811-10

REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la solicitud, presentada por el imputado LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada, hijo de Víctor Rivas (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.811-10; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Contreras Víctor, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana me encontraba en compañía del efectivo policial Agente 3579 Sánchez Albert… efectuando labores de patrullaje preventivo en el centro de la ciudad, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del efectivo Distinguido 3018 Pablos, operadora al momento de servicio en el sistema de emergencias Táchira 171, informándonos que debíamos trasladarnos al sector La Tinta específicamente al sector de la Invasión Calle 4 rancho 243, ya en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial ya presuntamente había sido objeto de abuso sexual, nos trasladamos al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana y su hijo adolescente cuyos datos se omiten de la presente actuación policial… quien nos manifestó que horas de la madrugada un ciudadano había entrado a su vivienda, se introdujo dentro de su cama y le toco su cuerpo incluyendo sus partes intimas, luego al ella gritar, salió por la parte de atrás de su rancho, cuando ella fue a cerrar esa puerta, él la sujeto y le tapo la boa con la mano, forcejearon y ella pudo pedir el auxilio tanto de su hijo como de los vinos y el sujeto al verse descubierto salió corriendo también nos manifestó que el ciudadano vivía a dos ranchos de ella pero como observo que estaba llamando y pidiendo la presencia de la comisión policial recogió sus pertenencias y salió con dos maletas en las manos, le preguntamos si el ciudadano la había logrado abusar sexualmente, ella nos manifestó que no, que solamente la había tocado en sus partes íntimas, le preguntamos por la descripción del ciudadano nos dijo que para el momento vestía un mono negro y una chaqueta blanca y era de contextura delgada, cabello negro y piel morena, procedimos a efectuar un recorrido y como a 100 metros de la entrada del sector La Invasión, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, con dos (02) maletas, quien coincidía con las características descritas por la ciudadana, el dimos la voz de alto, le solicitamos que nos acompañara hacía donde se encontraba la ciudadana , lo reconoció como el ciudadano que se introdujo en la casa, le preguntamos a la ciudadana que si debería formular la denuncia de los hechos que narró, lo cual acepto, razón por la cual le manifestamos al ciudadano de su estado de flagrante y al causa de la detención…lo trasladamos a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO…”

SEGUNDO: En fecha 03 de Abril de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada adscrito la Fragata AB Almirante García, F26, al mando de Capitán de Navío Carlos Julio Ramírez, hijo de Víctor Rivas (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira,; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada adscrito la Fragata AB Almirante García, F26, al mando de Capitán de Navío Carlos Julio Ramírez,, hijo de Víctor Rivas (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira,; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Unidad de Procesados Militares.

TERCERO: En fecha 22 de Abril de 2010, el imputado LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, consigno constante de un (01) folio útil con Escrito de Revisión de Medida a favor del mismo.

Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el imputado LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada, hijo de Víctor Rivas (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado LUIS GEOMAR RIVAS BRACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada, hijo de Víctor Rivas (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal

Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.811-10
LAHC/LC