REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.838-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE GREGORIO CARO PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Plato Magdalena, república de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertador Las Américas, Invasión Ezequiel Zamora, casa sin numero, frente a la cancha, San Antonio Estado Táchira e IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.218.730, nacido en fecha 03-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Tendida Parte Baja, Barrio el Paraíso 1, casa sin numero, Estado Táchira.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 21 de Abril del año 2010, suscrita por el S/2 SANCHEZ ZAMBRANO JHOEL, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de comisión en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril, realizando requisa en apoyo al ciudadano Jonathan Sánchez quien es Subdirector de referido centro de reclusión de adolescentes y en compañía del S/2 GONZALEZ COLMENARES IBRAHIN… encontramos específicamente a manera oculta entre una cama y un colchón, ubicado en la fase III, del área de Transición de referido Centro de Formación, una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de restos vegetales de color verde, características similares a la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de tres (03) gramos, seguidamente procedimos a informarle al Subdirector del Centro Formación Integral acerca de lo encontrado y nos dirigimos para donde se encontraban reunidos todos los adolescentes del Área de Transición, solicitando pasaran a un lado del patio, los adolescentes que ocupan la Fase III, los cuales resultaron ser ocho, comenzamos a indagar de quien era la cama donde fue encontrada la bolsa plástica de color azul y blanca contentiva d la presunta droga, pero no obtuvimos información, por tal motivo se procedió a identificar a cada uno de los ocho adolescentes que ocupan referida fase… con la finalidad de solicitarles la realización de una prueba toxicológica, en el sitio se encontraba la Abogado Dilia Daza Ramírez Juez Titular en función de Ejecución, a quien le notificamos lo ocurrido, manifestándonos que informáramos de la situación a la Abogado Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de l Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aunado a esto informamos la situación a mencionada Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones de realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho… durante la revisión y descubrimiento de la bolsa contentiva de los restos vegetales estuvieron presentes los ciudadanos Jean Carlos Fernández Rodríguez… y Nelson Guerrero Cárdenas…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARO PEREZ e IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar.
• Seguidamente sale de la el imputado Iván José Márquez Pestana, quedando el imputado JOSE GREGORIO CARO PEREZ quien expuso: “nosotros estábamos con los mayores, llegó un trasladado y se llegó a un grupo quedamos solo cuatro mayores, y el siguiente día subieron a los otros muchachos, en ese momento nosotros estábamos ahí, pero en ningún momento sabíamos que en ese grupo alguien traía la droga, llego la requisa de la guardia y nos sacaron a todos para un lado, al rato salio un funcionario de la guardia y nos dijo que había incautado droga en esa celda, y nos preguntaron que quien era el dueño salio y nadie dijo nada y salimos nosotros dos y le manifestamos que no sabíamos nada de esa droga, es todo”.
• Seguidamente sale de la sala y entra el imputado IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA, quien expuso: “nosotros estábamos en la fase cuando llegaron los guardias había requisa y encontraron droga, y yo no sabia de quien era, yo no consumo, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra la Defensora Público Penal abogado FABIANA REYES quien alegó: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica presentadas por el Ministerio Público, por cuanto de las actas que conforman la presente causa observa en la experticia practicada a la sustancia incautada que la misma arrojo un peso neto de siete gramos con dos miligramos resultando positiva para marihuana o cannabis sativa, constituyendo en todo caso y conforme al acta levantada por los funcionarios actuantes al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes previstas en el artículo 34 de la Ley que rigen la materia y el cual establece que en caso de cantidades menores a 20 gramos en este caso que es marihuana se deberá adecuar al supuesto de hecho establecido en esa norma y a la incautación debe regir el control y dominio por parte de los aprehendidos sobre la sustancia ilícita, en razón de ellos solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la libertad a la privación, por cuanto el delito que prevé la posesión establece una pena de un a dos años de prisión, siendo procedente la medida cautelar conforme el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 21 de Abril del año 2010, suscrita por el S/2 SANCHEZ ZAMBRANO JHOEL, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de comisión en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril, realizando requisa en apoyo al ciudadano Jonathan Sánchez quien es Subdirector de referido centro de reclusión de adolescentes y en compañía del S/2 GONZALEZ COLMENARES IBRAHIN… encontramos específicamente a manera oculta entre una cama y un colchón, ubicado en la fase III, del área de Transición de referido Centro de Formación, una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de restos vegetales de color verde, características similares a la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de tres (03) gramos, seguidamente procedimos a informarle al Subdirector del Centro Formación Integral acerca de lo encontrado y nos dirigimos para donde se encontraban reunidos todos los adolescentes del Área de Transición, solicitando pasaran a un lado del patio, los adolescentes que ocupan la Fase III, los cuales resultaron ser ocho, comenzamos a indagar de quien era la cama donde fue encontrada la bolsa plástica de color azul y blanca contentiva d la presunta droga, pero no obtuvimos información, por tal motivo se procedió a identificar a cada uno de los ocho adolescentes que ocupan referida fase… con la finalidad de solicitarles la realización de una prueba toxicológica, en el sitio se encontraba la Abogado Dilia Daza Ramírez Juez Titular en función de Ejecución, a quien le notificamos lo ocurrido, manifestándonos que informáramos de la situación a la Abogado Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de l Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aunado a esto informamos la situación a mencionada Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones de realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho… durante la revisión y descubrimiento de la bolsa contentiva de los restos vegetales estuvieron presentes los ciudadanos Jean Carlos Fernández Rodríguez… y Nelson Guerrero Cárdenas…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 21 de Abril de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARO PEREZ e IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE GREGORIO CARO PEREZ e IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al JOSE GREGORIO CARO PEREZ e IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano JOSE GREGORIO CARO PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Plato Magdalena, república de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertador Las Américas, Invasión Ezequiel Zamora, casa sin numero, frente a la cancha, San Antonio Estado Táchira e IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.218.730, nacido en fecha 03-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Tendida Parte Baja, Barrio el Paraíso 1, casa sin numero, Estado Táchira, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO CARO PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Plato Magdalena, república de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertador Las Américas, Invasión Ezequiel Zamora, casa sin numero, frente a la cancha, San Antonio Estado Táchira y IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.218.730, nacido en fecha 03-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Tendida Parte Baja, Barrio el Paraíso 1, casa sin numero, Estado Táchira acompañados de su defensora Público Penal Fabiana Reyes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARO PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Plato Magdalena, república de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Libertador Las Américas, Invasión Ezequiel Zamora, casa sin numero, frente a la cancha, San Antonio Estado Táchira y IVAN JOSÉ MARQUEZ PESTANA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.218.730, nacido en fecha 03-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Tendida Parte Baja, Barrio el Paraíso 1, casa sin numero, Estado Táchira acompañados de su defensora Público Penal Fabiana Reyes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación
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Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.838-10
LAHC/LC