REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº 6C-10.783-10

REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la solicitud, presentada por la Defensora Pública Penal ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora de loa imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.783-10; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera William Chanaga Mantilla, Sargento MAYOR DE Segunda Leonel Perozo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 16 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada vía telefónica, de persona desconocida, informando sobre un presunto vehículo robado y que el mismo estaba desvalijado y se encontraba abandonado en el Sector Campo Florido vía El Sefar, además informó que a escasos seiscientos (600) metros de donde se encuentra el vehículo abandonado, se encuentran los restos del mismo alrededor de una casa tipo rancho construida con hojas de zinc, de color azul claro, describiendo a los presuntos responsables del hecho de la siguiente manera: uno de contextura delgada, piel de color oscura, con tatuajes en la espalda y otro de contextura delgada y piel de color oscuro, después de recibir la llamada procedí a salir de comisión hasta el lugar antes descrito, pudiendo constatar que a diez (10) metros de la carretera en una zona boscosa, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, sin placas, completamente desvalijado, luego nos dirigimos a tratar de ubicar la vivienda tipo rancho, encontrándola a aproximadamente a un -801) kilómetro más debajo de donde se encontraba el vehículo abandonado, logrando observar dos ciudadanos ocultando unos cauchos en una zona boscosa alrededor de la vivienda antes mencionada, procediendo a su captura, realizando una búsqueda minuciosa en la zona boscosa logramos encontrar restos de un vehículo (tacómetro y volante_), al efectuar inspección ocular a las partes encontradas se pudo apreciar que cumplen con las características pertenecientes al vehículo desvalijado, trasladando hasta la sede del Puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los dos ciudadanos, cuatro (04) cauchos marca Pirelli P600 175/65 R14 82H, un (01) tacómetro y un (01) volante, estando en la sede del Puesto Comando identificamos a los ciudadanos como: ADRIAN ANTONIO RODRÍGUEZ PERNIA… y RICHARD NICOLAS BLANXO SÁNCHEZ… en vista de tal situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al abogado Yancy D. Sayago, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer de su conocimiento el precitado caso…”

SEGUNDO: En fecha 18 de Marzo de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

TERCERO: En fecha 23 de Abril de 2010, la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora de los imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ consignó constante de dieciocho (18) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor de los imputados de autos.

Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de de los imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública Penal ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora de loa imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.783-10
LAHC/LC