REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº 6C-10.780-10
REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto la solicitud, presentada por la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.780-10; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta de Investigación, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective DANESSA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho tuve conocimiento de una denuncia interpuesta por la adolescente KELY PAOLA ALARCON MATEUS, donde manifestó que su hermano EDUARD ALARCON la agredió físicamente en el rostro, y que cada vez que llega drogado, al golpea, que no lo había denunciado por temor a que le hiciera más daño, por lo expuesto por la víctima en la denuncia, procedí a trasladarme… hacía Santa Teresa, sector tres esquinas, casa número 0-478, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en la referida dirección avistamos a un sujeto sentado en frente de la casa arriba señalada quien tomó una actitud sospechosa al visualizar la unidad, vestido con una camisa verde, pantalón jeans, con unas cholas plásticas… procediendo a pedirle documentos de identificación, constatando que se trataba del ciudadano EDUARD YADIR ALARCON MATEUS, seguidamente se le realizó una inspección corporal… sacándole de uno de los bolsillos exhibiendo un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en si extremo abierto con un nudo, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga…”
SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO: Se acuerda librar a la Medicatira Forense a los fines de que valorado el imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificaba de las actuaciones a la Fiscal Veinte del Ministerio Público, a los fines de aperturen la investigación. SEXTA: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de encarcelación
TERCERO: En fecha 28 de Abril de 2010, la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, consigno constante de seis (06) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(El subrayado es del Juzgador)
En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.780-10
LAHC/LC