REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL: 6C-9947-09
AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CARLOS LEONARDO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.354, de 44 años de edad, nacido el 09-03-65, de profesión u oficio Cabillero, de estado civil soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía central al lado de la cancha de Monica de Méndez
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público Penal..
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal
III
DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente del Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2009, emanada de la Policía del Estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Cabo Primero (placa 1780) CIRO ORTÍZ y Agente BRANDO DURAN, adscritos al mencionado organismo policial, y denuncia formulada por la ciudadana EDNA ROCIO MODERO CHAVEZ se desprende, que el día 07 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana Edna Moreno, llegó a su casa ubicada en la calle 4 del Barrio Alianza, en compañía de su concubino Carlos Leonardo Quintero, y luego de que su madre le entregara una citación emanada del Tribunal Cuarto de Control, debido a una causa que se le sigue por maltrato físico en contra de la víctima, éste se puso agresivo, insultando con palabras vulgares a la ciudadana Edna Moreno de sus tres hijos, y le tiró un palo como de un metro de longitud, pegándole en las costillas, luego empacó un equipo de sonido para llevárselo y venderlo, luego salió de la casa y regresó aproximadamente a las cinco horas de la tarde y continuó discutiendo, agrediéndola verbalmente y agarró objetos d ela casa a golpes y corrió del hogar a la ciudadana Edna Rocío Moreno, por lo que la mencionada ciudadana realizó una llamada telefónica a la Red de Emergencias 171, y se trasladó una Comisión Policial hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar la víctima les señaló a los actuantes que su concubino se encontraba dentro de la vivienda, permitiéndoles el paso, y el presunto agresor al observar la Comisión Policial, se tornó agresivo, vociferando insultos en contra de los funcionarios, lanzando unos perros que tenía amarrados, razón por la cual fue aprehendido.
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLNAD para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Asimismo, solicito se le decrete el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogada ROSSILSE OMAÑA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado CARLOS LEONARDO QUINTERO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por último intervino el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
• Se deja constancia que a las once y cinco horas de la mañana se hablo vía telefónica tanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público como la secretaria de este Tribunal abogada Elda Romayba Vielma con la victima ciudadana Edna Rocio Moreno Chavez, en la cual se le manifestó la realización de la audiencia y del beneficio de suspensión del proceso en el cual le procedía al imputado de autos y en la cual manifestó que no se oponía y que estaba de acuerdo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LEONARDO QUINTERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal; que la misma debe ser ADMITIDA TOTALMENTE en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO:
• DECLARACIÓN del Experto Médico Forense Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-164-2646 de fecha 12 de Mayo de 2009.
TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN de los funcionarios Cabo Primero (placa 1780) CIRO ORTÍZ y Agente BRANDO DURAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2009.
• DECLARACIÓN de la ciudadana EDNA ROCÍO MORENO CHAVEZ, identificada plenamente en la causa, quien en víctima en el presente caso.
DOCUMENTAL
• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-164-2646 de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrito por los funcionarios Cabo Primero (placa 1780) CIRO ORTÍZ y Agente BRANDO DURAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado CARLOS LEONARDO QUINTERO, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal, cuya pena se encuentra en dieciocho (18) meses en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CARLOS LEONARDO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.354, de 44 años de edad, nacido el 09-03-65, de profesión u oficio Cabillero, de estado civil soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía central al lado de la cancha de Monica de Méndez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2.- No acercarse a la victima, ni a los familiares de la victima, por si o por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y 4.- no incurrir en otros hechos delictivos. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
Analizadas las diligencias practicadas se evidencia que la comisión del delito de Violencia Psicológica por parte del imputado de autos NO SE REALIZO. En consecuencia, es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo señalado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a dicho delito.
Se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA a favor de CARLOS LEONARDO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano CARLOS LEONARDO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.354, de 44 años de edad, nacido el 09-03-65, de profesión u oficio Cabillero, de estado civil soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía central al lado de la cancha de Monica de Méndez, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. SUSPENDER el proceso contra de CARLOS LEONARDO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.354, de 44 años de edad, nacido el 09-03-65, de profesión u oficio Cabillero, de estado civil soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía central al lado de la cancha de Mónica de Méndez; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra CARLOS LEONARDO QUINTERO condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3° del Código Penal.
4. Imponerle a CARLOS LEONARDO QUINTERO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2.- No acercarse a la victima, ni a los familiares de la victima, por si o por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y 4.- no incurrir en otros hechos delictivos.
5. Se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA a favor de CARLOS LEONARDO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese Notifíquese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-9947-09
LAHC/LC