REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.807-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JULIO CONTRERAS ANAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Blanquitas Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.637.382, de 35 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 1974, profesión u oficio Agricultor, hijo de Pancracio Contreras (f) y de Ana Julia Anaya, de estado civil soltera, residenciado en Las Mesas, Barrio Rómulo Gallegos, última calle, casa S/N; a cuadra y media de la bodega “El Caraqueño”, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario SGTO/2DO 1211 MONTOYA GERMAN, CBO/2DO 2297 GELVIS WILLIAM y AGTE 3473 PARRA ANA, adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 hrs., de la noche del día de hot 01 de Abril del año en curso, llegó una ciudadana de nombre Gómez de Cala Teresa… al comando policial de las mesas, indicando que si concubino estaba loco en la casa peleando y la agredió físicamente, procedimos a trasladarnos en la Unidad Patrullera P-344… en compañía de la ciudadana antes mencionada hacía su residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Costa, al llegar al lugar pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba afuera de la casa, el cual para el momento vestía pantalón jeans color azul y sin franela, quien fue señalado por la ciudadana Teresa como su concubino y la persona que la había agredido, inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, efectuándole una inspección personal, no encontrando en su poder ningún objeto de interés policial, posteriormente se trasladó al ciudadano a la Comisaría Policial de La Fría, dond ele solicitamos su identificación personal quedando identificado como CONTRERAS ANAYA JULIO…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CONTRERAS ANAYA, encuadra en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicita que se imponga Medidas de protección a favor de la víctima, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JULIO CONTRERAS ANAYA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que no, acogiéndose al Precepto Constitucional.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo la abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, a exponer: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia o no de mi defendido, solicitando se siga la causa por el procedimiento especial, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomando en consideración su sitio de residencia y su situación económica, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
• En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario SGTO/2DO 1211 MONTOYA GERMAN, CBO/2DO 2297 GELVIS WILLIAM y AGTE 3473 PARRA ANA, adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 hrs., de la noche del día de hot 01 de Abril del año en curso, llegó una ciudadana de nombre Gómez de Cala Teresa… al comando policial de las mesas, indicando que si concubino estaba loco en la casa peleando y la agredió físicamente, procedimos a trasladarnos en la Unidad Patrullera P-344… en compañía de la ciudadana antes mencionada hacía su residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Costa, al llegar al lugar pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba afuera de la casa, el cual para el momento vestía pantalón jeans color azul y sin franela, quien fue señalado por la ciudadana Teresa como su concubino y la persona que la había agredido, inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, efectuándole una inspección personal, no encontrando en su poder ningún objeto de interés policial, posteriormente se trasladó al ciudadano a la Comisaría Policial de La Fría, dond ele solicitamos su identificación personal quedando identificado como CONTRERAS ANAYA JULIO…”
• DENUNCIA, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por la ciudadana Gómez de Cala Teresa, identificada plenamente en la causa, interpuesta por ante la Comisaría Policial de La Fría.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO CONTRERAS ANAYA.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JULIO CONTRERAS ANAYA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JULIO CONTRERAS ANAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JULIO CONTRERAS ANAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Blanquitas Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.637.382, de 35 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 1974, profesión u oficio Agricultor, hijo de Pancracio Contreras (f) y de Ana Julia Anaya, de estado civil soltera, residenciado en Las Mesas, Barrio Rómulo Gallegos, última calle, casa S/N; a cuadra y media de la bodega “El Caraqueño”, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al JULIO CONTRERAS ANAYA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: : 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Se decretan Medidas de seguridad a favor de la víctima, ciudadana Teresa Gómez de Cala, consistente en 1.- la salida del hogar en común con la víctima. 2.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida, incluyendo su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Prohibición de realizar, por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algun miembro de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO CONTRERAS ANAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Blanquitas Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.637.382, de 35 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 1974, profesión u oficio Agricultor, hijo de Pancracio Contreras (f) y de Ana Julia Anaya, de estado civil soltera, residenciado en Las Mesas, Barrio Rómulo Gallegos, última calle, casa S/N; a cuadra y media de la bodega “El Caraqueño”, Estado Táchira,; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CONTRERAS ANAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Blanquitas Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.637.382, de 35 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 1974, profesión u oficio Agricultor, hijo de Pancracio Contreras (f) y de Ana Julia Anaya, de estado civil soltera, residenciado en Las Mesas, Barrio Rómulo Gallegos, última calle, casa S/N; a cuadra y media de la bodega “El Caraqueño”, Estado Táchira,; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se decretan Medidas de seguridad a favor de la víctima, ciudadana Teresa Gómez de Cala, consistente en 1.- la salida del hogar en común con la víctima. 2.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida, incluyendo su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Prohibición de realizar, por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algun miembro de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.807-10
LAHC/LC