REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.808-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WILMER DELGADO ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Colinas, detrás del mercado, número de la casa manifestó desconocerlo, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3770 PÉREZ ELVIS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:30 horas de la noche del presente día, me encontraba efectuando OPS (Operativo de Profilaxis Social)… a la altura de la 5ta Avenida, específicamente frente al Banco Bicentenario, frente a la parada de las unidades de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar a presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando su paso al andar, motivo por el cual, decidimos intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, pero el ciudadano hizo caso omiso y aceleró su paso al andar, nuevamente le solicitamos que se detuviera, lo cual hizo, le hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP se le practicó un registro corporal encontrándole, en el interior de la boca del ciudadano (07) siete envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco sujetado entre si, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga) empuñados en la mano izquierda (13) envoltorios elaborados de material plástico color azul y blanco sujetados entre si, contentivo en su interior de un polvo beige de olor penetrante (presunta droga), (01) un envoltorio elaborado de material plástico, de color azul y blanco sujetado en su extremo abierto con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y (01) un envoltorio elaborado de material sintético color blanco y azul sujetado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), para un total de (22) envoltorios, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… pero al momento de colocarlo bajo custodia policial, el ciudadano se comporto de manera agresiva arremetiendo contra los miembros de la comisión policial empujándolos y golpeándolos en chaleco antibalas para poder darse a la fuga razón por la cual tuvimos que hacer uso de la fuerza física para poder someterlo solicitando apoyo por radio comunicaciones, llegando al lugar el Sub. Inspector 2855 Ruiz Edison… trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde el ciudadano se negó a suministrar cualquier tipo de dato personal pero después de persuadirlo el ciudadano manifestó llamarse WILMER DELGADO ORTEGA, indocumentado…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER DELGADO ORTEGA, previamente identificado, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y solicitó a este Tribunal: 1.- Se califique la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano mencionado. 2.- Se decrete la prosecución del proceso por las pautas del Procedimiento Abreviado y 3.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, por considerar que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para presumir que son autores o partícipes en la comisión de tales hechos, así como que existe presunción razonable de peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, finalmente solicitó al Tribunal que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad se designe como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 372 ordinal 1° y encabezamiento y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal el ciudadano Juez, explicó al imputado WILMER DELGADO ORTEGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, y que podrá hacer uso de estas alternativas en su oportunidad legal, y en conocimiento como está el imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, luego de escuchar su intervención, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado WILMER DELGADO ORTEGA que sí estaba dispuesto a declarar, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública del imputado WILMER DELGADO ORTEGA quien alegó: “Esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones en los siguientes términos: Solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de posible cumplimiento, esto en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y se verifiquen las condiciones de aprehensión de mi defendido por la flagrancia que solicita el Ministerio Público, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3770 PÉREZ ELVIS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:30 horas de la noche del presente día, me encontraba efectuando OPS (Operativo de Profilaxis Social)… a la altura de la 5ta Avenida, específicamente frente al Banco Bicentenario, frente a la parada de las unidades de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar a presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando su paso al andar, motivo por el cual, decidimos intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, pero el ciudadano hizo caso omiso y aceleró su paso al andar, nuevamente le solicitamos que se detuviera, lo cual hizo, le hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP se le practicó un registro corporal encontrándole, en el interior de la boca del ciudadano (07) siete envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco sujetado entre si, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga) empuñados en la mano izquierda (13) envoltorios elaborados de material plástico color azul y blanco sujetados entre si, contentivo en su interior de un polvo beige de olor penetrante (presunta droga), (01) un envoltorio elaborado de material plástico, de color azul y blanco sujetado en su extremo abierto con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y (01) un envoltorio elaborado de material sintético color blanco y azul sujetado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), para un total de (22) envoltorios, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… pero al momento de colocarlo bajo custodia policial, el ciudadano se comporto de manera agresiva arremetiendo contra los miembros de la comisión policial empujándolos y golpeándolos en chaleco antibalas para poder darse a la fuga razón por la cual tuvimos que hacer uso de la fuerza física para poder someterlo solicitando apoyo por radio comunicaciones, llegando al lugar el Sub. Inspector 2855 Ruiz Edison… trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde el ciudadano se negó a suministrar cualquier tipo de dato personal pero después de persuadirlo el ciudadano manifestó llamarse WILMER DELGADO ORTEGA, indocumentado…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILMER DELGADO ORTEGA. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano WILMER DELGADO ORTEGA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILMER DELGADO ORTEGA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a WILMER DELGADO ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Colinas, detrás del mercado, número de la casa manifestó desconocerlo, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER DELGADO ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Colinas, detrás del mercado, número de la casa manifestó desconocerlo, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER DELGADO ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Colinas, detrás del mercado, número de la casa manifestó desconocerlo, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase las actuaciones de la presente causa al Tribunal en Función de Juicio respectivo una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de privación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.808-10
LAHC/LC