REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.809-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MANUEL RAFAEL TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.646.272, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 3, N° 3-80, color verde con blanco, al lado de la hamburguesería y al frente de la frutería, San Cristóbal, estado Táchira
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 02 de Abril, suscrita por el Distinguido Policial 1858 Gilmer Contreras, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la noche me encontraba en compañía del efectivo policial Agente 3713 Yhony Armensariz… efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector La Concordia, específicamente por la Avenida Rotaria frente a Makro, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte de la efectivo Distinguido Sáenz, operadora al momento de servicio en el sistema de Emergencias Táchira 1741, informándonos que debíamos trasladarnos al sector del Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, parte alta, casa 7-07 ya en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial ya que presuntamente un ciudadano había irrumpido en su residencia, nos trasladamos para verificar la situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana y dos ciudadanos cuyos datos personales se omiten de la presente actuación policial… quien tenía aprehendido a un ciudadano de contextura robusta, piel morena, cabello corto, quien para el momento vestía un pantalón jeans color azul, calzado deportivo color negro y quien presentaba el rostro sangrado, los ciudadanos que lo sostenían nos manifestaron que este ciudadano era totalmente ajeno a los miembros de la familia y que había irrumpido en su residencia durante la realización de unos rezos en conmemoración de un familiar, había llegado corriendo hasta la cocina, trataron de hablar con él pero tomó una actitud agresiva e incluso llegando al punto de amenazarlos de muerte, razón por la cual lo sujetaron y lo sacaron de la vivienda esperando a que se hiciera presente la comisión policial, cuando tratamos de hablar con el ciudadano se comportó de manera agresiva diciendo incoherencias, razón por la cual optamos por colocarle las esposas para así poder introducirlo dentro de la unidad le preguntamos a los ciudadanos si formularían las respectivas entrevistas de lo acontecido… razón por la cual le manifestamos al ciudadano de su estado de flagrante y la causa de la detención… lo trasladamos primeramente al Hospital Central donde fue atendido… seguidamente el ciudadano es llevado a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como MANUEL RAFAEL TOVAR…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL RAFAEL TOVAR, previamente identificado, a quien le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y solicitó a este Tribunal: 1.- Se califique la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano mencionado por el delito de Resistencia a la Autoridad. 2.- Se decrete la prosecución del proceso por las pautas del Procedimiento Ordinario, y 3.- Se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe en la comisión de tales hechos, y se trata de un delito cuya pena en su límite superior no excede de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 372 ordinal 1° y encabezamiento y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, visto y analizadas las presentes actuaciones, este Representante Fiscal observa que estamos ante la presencia de dos normas jurídicas penales como lo es violación de domicilio previsto en el artículo 183 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, es por lo que en cuanto al primer tipo penal solicito se desestime la denuncia de las victimas por ser un delito a instancia de parte agraviada, lo cual impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por existir un obstáculo legal para ejercerlo, es todo”.
• Una vez concluida la exposición Fiscal el ciudadano Juez, explicó al imputado MANUEL RAFAEL TOVAR, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, y que podrá hacer uso de estas alternativas en su oportunidad legal, y en conocimiento como está el imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, luego de escuchar su intervención, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado MANUEL RAFAEL TOVAR que sí estaba dispuesto a declarar, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública del imputado MANUEL RAFAEL TOVAR quien alegó: “Esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones en los siguientes términos: Solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se sigan las pautas del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 02 de Abril, suscrita por el Distinguido Policial 1858 Gilmer Contreras, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la noche me encontraba en compañía del efectivo policial Agente 3713 Yhony Armensariz… efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector La Concordia, específicamente por la Avenida Rotaria frente a Makro, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte de la efectivo Distinguido Sáenz, operadora al momento de servicio en el sistema de Emergencias Táchira 1741, informándonos que debíamos trasladarnos al sector del Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, parte alta, casa 7-07 ya en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial ya que presuntamente un ciudadano había irrumpido en su residencia, nos trasladamos para verificar la situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana y dos ciudadanos cuyos datos personales se omiten de la presente actuación policial… quien tenía aprehendido a un ciudadano de contextura robusta, piel morena, cabello corto, quien para el momento vestía un pantalón jeans color azul, calzado deportivo color negro y quien presentaba el rostro sangrado, los ciudadanos que lo sostenían nos manifestaron que este ciudadano era totalmente ajeno a los miembros de la familia y que había irrumpido en su residencia durante la realización de unos rezos en conmemoración de un familiar, había llegado corriendo hasta la cocina, trataron de hablar con él pero tomó una actitud agresiva e incluso llegando al punto de amenazarlos de muerte, razón por la cual lo sujetaron y lo sacaron de la vivienda esperando a que se hiciera presente la comisión policial, cuando tratamos de hablar con el ciudadano se comportó de manera agresiva diciendo incoherencias, razón por la cual optamos por colocarle las esposas para así poder introducirlo dentro de la unidad le preguntamos a los ciudadanos si formularían las respectivas entrevistas de lo acontecido… razón por la cual le manifestamos al ciudadano de su estado de flagrante y la causa de la detención… lo trasladamos primeramente al Hospital Central donde fue atendido… seguidamente el ciudadano es llevado a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como MANUEL RAFAEL TOVAR…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL RAFAEL TOVAR. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana MANUEL RAFAEL TOVAR, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL RAFAEL TOVAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, MANUEL RAFAEL TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.646.272, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 3, N° 3-80, color verde con blanco, al lado de la hamburguesería y al frente de la frutería, San Cristóbal, estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado MANUEL RAFAEL TOVAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse por ante este Tribunal una (01) vez cada sesenta (60) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas y a éstas, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL RAFAEL TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.646.272, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 3, N° 3-80, color verde con blanco, al lado de la hamburguesería y al frente de la frutería, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL RAFAEL TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.646.272, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 3, N° 3-80, color verde con blanco, al lado de la hamburguesería y al frente de la frutería, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una (01) vez cada sesenta (60) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas y a éstas, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de privación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.809-10
LAHC/LC