REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.643-10
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, nacido en fecha 24-06-1989, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad ( residente) N° 84.405.131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. RODMI ANTONIO MANTILLA y JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, Defensores Privados.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:45 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en el puesto policial de Quinimarí en compañía de los funcionarios… cuando se hizo presente una ciudadana , cuyos datos filiatorios se omiten… quien manifestó que un ciudadano que vestía un pantalón jeans color azul y una franelilla blanca, le había arrebatado un celular marca BlackBerry, el cual se encontraba dentro de un forro color morado de la misma marca y luego se había ido corriendo por la Av. Principal de Quinimarí, debido a estos salimos en la unidad P-577, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector con la finalidad de trata de dar con el paradero del ciudadano que había cometido el hecho, cuando a la altura del parque Quinimarí observamos a un ciudadano cuyas características coincidían por las suministradas por la ciudadana, le dimos la voz de alto le hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas,a dheridos en su cuerpo objetos de tenencias prohibidas o provenientes del delito, solicitandole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal al ciudadano, encontrandole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) teléfono marca BlackBerry, de colores morado y plateado, serial IMEI: 35918017633913, CON KA BATERÍA marca BlackBerry de color amarillo negro, serial S08344, cubierto con un forro de goma color morado con el logotipo BlackBerry en la parte posterior, se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia del teléfono manifestando qe era de su propiedad le solicitamos que nos facilitara el número telefónico del mismo para poder verificarlo al no dar respuesta oportuna le solicitamos que nos acompañara al Puesto Policial de Quinimari lo cual acepto, al llegar al puesto policial le mostramos el teléfono a la ciudadana denunciante y ella lo reconoció…”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado RODMI JACKSON ACEVEDO MANTILLA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado Rodmi Jackson Acevedo Mantilla al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicita al ciudadano juez se le aplique la sentencia con los atenuantes que tenga derecho”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado EDWIN JAVIER ESPINOZA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:
TESTIMONALES
• Declaración de los funcionarios policiales FREDDY SAENZ, ROBERT MONTAÑEZ y DANY CARRERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana ORIANA ALEXANDRA MENDOZA DÍAZ, identificada plenamente en la causa.
DECLARACIÓN DE EXPERTO
• Declaración del funcionario PEDRO MENESES, adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien realizó EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-061-ST-113, de fecha 18 de Febrero de 2010.
DOCUMENTALES
• ACTA, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales FREDDY SAENZ, ROBERT MONTAÑEZ y DANY CARRERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
• EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-061-ST-113, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario PEDRO MENESES, adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado EDWIN JAVIER ESPINOZA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite máximo. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, aún así no se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas. Siendo en consecuencia la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, nacido en fecha 24-06-1989, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad ( residente) N° 84.405.131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, nacido en fecha 24-06-1989, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad ( residente) N° 84.405.131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, Estado Táchira;, a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE de PRISIÓN, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a EDWIN JAVIER ESPINOZA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA a EDWIN JAVIER ESPINOZA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.643-10
LAHC/LC