REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10609-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y
AMENAZAS CON ARMA BLANCA
IMPUTADO: JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES (Defensor Público)
SECRETARIO: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 06:00 horas de la tarde, se hizo presente la ciudadana: DILCIA SULVEY MORENO VELANDRIA, cedula de identidad Nº V-10.159.695, de 40 años de edad, estado civil casada, fecha de nacimiento 01-07-1969, profesión u oficio manipuladora de alimentos Comedor de Colinas de Córdoba, natural de Santa Ana Estado Táchira, teléfono 0276-8732250, a esa comisaría policial, indicando que su esposo de nombre: JUAN FLOREZ la había golpeado fuertemente en la espalda con un palo y la había sacado de la casa a ella y sus 4 hijos menores, visualizándole a dicha ciudadana una hematoma de tamaño mediana en la espalda lado izquierdo. Se trasladaron en la unidad P-565, en compañía de la agraviada hasta donde ocurrió la violencia dando recorrido por el sector cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba en los alrededores de la Plaza Miranda de Santa Ana, y donde la ciudadano lo señalo como la persona agresora, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencia de la comisión policial y quine sin colocar resistencia alguna a la comisión accedió a acompañarlos, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se le solicito su documentación y dicho ciudadano quedo identificado como: JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.703.617, de 49 años de edad, casado, fecha de nacimiento 29-05-1961, de profesión u oficio latonero, residenciado en Colinas de Córdoba, calle 1 Nº 9, Santa Ana, Municipio Córdoba. Se procedió a tomarle la respectiva denuncia a la ciudadana. Se traslado a la ciudadana agraviada al Ambulatorio Santa Ana donde fue chequeada por el medico de guardia Emer Ferreira, cedula de identidad Nº 17.810.139, emitiendo un certificado de lesión o informe medico que indica que la paciente presenta traumatismo a nivel dorsal lado izquierdo, se le notifico al Fiscal de Guardia para el momento Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Abogado Oscar Mora, quien asigna Nº de causa 20-F18-0549. Se le leyeron los derechos que le son inherentes a la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En todo momento se le respeto su integridad física y moral a la persona aprehendida.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.703.617, de 49 años de edad, casado, fecha de nacimiento 29-05-1961, de profesión u oficio latonero, residenciado en Colinas de Córdoba, calle 1 Nº 9, Santa Ana, Municipio Córdoba; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS CON ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EULALIA FLOREZ MORENO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS CON ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EULALIA FLOREZ MORENO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor LEONARDO COLMENARES alegó: “Esta defensa se opone al arresto transitorio solicitado por la representación fiscal, igualmente solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana EULALIA FLOREZ MORENO, la había golpeado fuertemente en la espalda con un palo y la había sacado de la casa a ella y sus 4 hijos menores, el día 12/04/10.
La ciudadana EULALIA FLOREZ MORENO expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 06:00 horas de la tarde por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 08:00 horas de la tarde del día 12/04/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de EULALIA FLOREZ MORENO, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS CON ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EULALIA FLOREZ MORENO. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS CON ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EULALIA FLOREZ MORENO, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Arresto de 24 horas. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima. 4.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el programa de prevención de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-9.703.617, de 48 años de edad, casado, fecha de nacimiento 29-05-1961, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Mauricio González (v) y de Juan Cristóbal Flores (v), residenciado en Santa Ana, Barrio Colina, calle 1 Nº 6-29, Estado Táchira, teléfono 0276-8732250, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS CON ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EULALIA FLOREZ MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CRISTOBAL FLOREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-9.703.617, de 48 años de edad, casado, fecha de nacimiento 29-05-1961, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Mauricio González (v) y de Juan Cristóbal Flores (v), residenciado en Santa Ana, Barrio Colina, calle 1 Nº 6-29, Estado Táchira, teléfono 0276-8732250, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS CON ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EULALIA FLOREZ MORENO, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Arresto de 24 horas. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima. 4.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el programa de prevención de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad el día 15 de abril de 2010 a la una de la tarde, debido al arresto transitorio de veinticuatro horas impuesto por este Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria
Causa Penal 7C-10609-10
CHCL/mav