CAUSA PENAL Nº 1JU-756-04/1JM-1371-08.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día Veinticuatro del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
FISCALIAS CUARTA, NOVENA Y DÉCIMA OCTAVA, MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. ANDREINA TORRESABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONAABG. OSCAR MORA

ACUSADOS: ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITOS: FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DEFENSORES PRIVADOS:ABG. JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, ABG. LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.
El 13 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional La Jabonosa, recibe comunicación donde les señalaban del robo de una camioneta. AL observar un vehiculo de idénticas características al referido automotor siendo identificado como ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO, quien no exhibió documentos que lo acreditaran como el dueño del referido vehiculo marca fiat, color ladrillo, ocupado por los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, RANGEL BRICEÑO JAIRO, FRANKLIN ALEXANDER MATERAN AVILA, le hacen señas al conductor del vehiculo robado y al intentar fugarse son detenido por la comisión actuante, quienes al realizar las inspección a los vehículos encuentran dentro de ambos vehículos objetos que fueron despojados las victimas momentos antes por los acusados. Las victimas indicaron a los funcionarios las investigaciones que habían sido amenazados con armas de fuego, y despojadas de sus pertenencias personales, celulares y prendas de oro, así como del vehiculo automotor identificando a los acusados como los autores de tales hechos.

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En fecha 27 de diciembre de 2005, luego de las 10:00 pm, los ciudadanos KEILA ACCIOLE CARPIO PEÑARANDA, MARIA EUGENIA NOGUERA, DANY ELIZABETH VASZQUEZ Y WILLIAM ALEXANDER MORA ALVAREZ, estaban estacionados en el sitio conocido como estacionamiento de la Panadería el Viajero, ubicado en la autopista Antonio José de Sucre Municipio Cárdenas Estado Táchira, compartiendo como les dijeron según palabras de Keyla Carpio: “… eso era un atraco y nos obligaron a mis amigas y al novio de ella atrás y dos de ellos a los lados, adelante iban dos sujetos mas y se quitaron los pasamontañas y nos obligaron a subir los vidrios y la alarma se disparo y ellos le decían al dueño de la camioneta que como se apagaba la alarma, que si la camioneta tenia satélite, y les explico como apagar la alarma arrancaron la camioneta y el que iba manejando recibió una llamada y le dijeron que el que estaba allí era de una de las gevas, entonces el le apunto a la cabeza de mi amiga y le entrego las llaves del carro, entonces el volvió a llamar y quedaron en encontrarse en la piedrita y nos dirigimos hacia el distribuidor de las vegas donde hay una piedra y entregaron las llaves del carro, pero no nos dimos cuenta a quien por que nos agachaban y nos prohibían mirar y todos los de las llaves escuchaban por que los teléfonos sonaban nos quitaron los celulares, cadenas zarcillos, pulseras, luego el chofer recibió llamada donde el les decía que las gevas estaban bien, y a mi amiga le dijeron le iban a dejar el ford cat en patiecitos, luego tomaron hacia una vía que era como una montaña y llegamos a un lugar desolado y nos bajaron a todos de la camioneta y noa hicieron bajar en un barranco a lado de una construcción y nos mandaron a desnudar a todos y uno de ellos me agarro y me tiro al suelo y me dijo que se lo chupara y luego me acostó boca arriba y me violo, luego pasaron los otros dos y a mi amiga Dany la violaron también a ella le hicieron el sexo por delante y por detrás, pero solo dos, y a mi amiga María Eugenia la violaron entre los tres y uno de ellos que nos violo solo golpeaba al novio de mi amiga, luego nos sentaron en la fila a todos desnudos y uno de ellos me empezó a manosear nuevamente y de allí se fueron, y decían que nos quedáramos tranquilos y nos pusimos la ropa, ellos se fueron en la camioneta y nosotros empezamos a caminar y tratar de ubicarnos luego caminamos y tocamos la casa de un ciudadano quien dijo ser el arquitecto HENRY MATHEUS, y nos presto la colaboración y nos prestaron teléfono para comunicarnos con nuestros familiares, luego llego la policía regresamos donde sucedió todo y allí conseguimos la billetera de mi amiga y una chaqueta y vamos con la policía y buscamos el Ford cat, y estaba en una calle de patiecitos y la policía se lo entrego a mi amiga y los policías se molestaron y decían que denunciar, el hecho que ninguno quiso denunciar…”

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En fecha 28-01-2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano EDWIN GREGORIO HERNADEZ DIAZ, Sse encontraba con su novia YONANA MILAGROS VEGA, dentro del vehiculo DAEWOO LANOS, color plata, año 2002, matricula AEF-73L, serial de carrocería KLATF69YE2B724543, en la calle 16 con carrera 20 de esta ciudad de San Cristóbal, cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego sometiéndoles y los pasaron hacia los puestos de atrás de vehiculo y los sujetos emprendieron la marcha del mismo, y uno de los sujetos iba en la parte de atrás con las victimas, y en el trayecto despojaron a las victimas de las prendas, dinero en efectivo y los celulares, dirigiéndose hacia un sector de la población del Municipio Guásimos del Estado Táchira llamado la Flautera donde proceden a bajar a las victimas del vehiculo y obligaron a las mismas a despojarse de sus ropas, para de seguida los dos sujetos abusar sexualmente de la ciudadana YOHANA MILAGRSO VEGA, entre tanto su novio había sido amarrada con una correa y la cabeza tapada, luego de abusar sexualmente de la mencionada ciudadana proceden a huir del sitio despojándolos abandonos en dicho sector, de seguidas las victimas solicitan ayuda a un vecino del sector identificado como MIGUEL ANTONIO OMAÑA BORRERO, quien dio aviso a los familiares de las victimas y acudieron en auxilio de las mismas.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-756-04 y 1JM-1371-08, incoada por las Fiscalías Cuarta, Novena y Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO por la presunta comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Fiscales Cuarto, Noveno y Décimo Octavo, del Ministerio Público Abogados ANDREINA TORRES, JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA Y OSCAR MORA, los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, y los Defensores Privados Abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, procede hacer sus alegatos de apertura la Fiscal Novena del Ministerio Publico, narrando los hechos acaecidos en fecha 13-12-2003, los cuales son imputables a los ciudadanos ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, y los subsumen el los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; lo que será demostrado en el desarrollo del debate con cada uno de los órganos de prueba que estoy promoviendo en este acto uno a uno en los que se explica su pertinencia y licitud, para lo cual pido que sean admitidos en su totalidad al igual que el escrito acusatorio y en su efecto se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar el hecho imputado y la responsabilidad penal de los acusados de autos, y con ello pido que se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria con todas las penas accesorias a que haya lugar; y por último solicito sea ratificada la orden de captura en contra de los acusados FRANKLIN ALEXANDER MATERAN Y RANGEL BRICEÑO JAIRO.

A continuación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procedió a realizar sus alegatos de apertura de los hechos acaecidos en fecha 28-01-2006, imputables a los ciudadanos ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, y los subsumen el los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual será demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual pido sea declara la apertura de juicio oral y público, se dicte la respectiva sentencia condenatoria con todas las penas accesorias a que haya lugar.
A continuación el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, procedió a presentar sus alegatos de apertura de los hechos acaecidos en fecha 27-12-2005, imputables a los ciudadanos ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, y los subsumen el los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, igualmente que se aplique la misma en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal le favorece a mis defendidos dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Seguidamente
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los imputados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

A continuación el acusado ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

Los ciudadanos Fiscales manifestaron no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
MEDIOS DE PRUEBA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.

o Declaración de los funcionarios JOSE SALCEDO, COLMENARES CHAVEZ JOSE STARLYN, JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO, SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, CONTRERAS RIVAS WILLIAM, AGENTE IDENTIFICADOS JEFE LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Declaración de los funcionarios C/1 BASTOS VILLAMIZAR GABRIEL, C/2 JAIME BERNAL RICHARD, del Comando de la Guardia Nacional La Jabonosa.
o Declaración del funcionario C/1 CONTRERAS ARELLANO AUDIO, adscrito al comando de la Guardia Nacional La Fría.
o Declaración del ciudadano DUQUE RONDON ROGELIO.
o Declaración del ciudadano GARCIA PORRAS JOSE RAMON,
o Declaración de los ciudadanos MENDEZ LABRADOR YONATHAN, JOSE DEL CARMEN MENDEZ DUARTE.
o Declaración de ciudadano RAMIREZ REINALDO.
o Declaración de la ciudadana MENDEZ MORENO ROSMELY ROSALLY.
o Declaración de la ciudadana GUERRERO DE PEREZ MARIEN LARALY.
o Declaración de los ciudadanos JONATHAN JOSE PEREZ VEGA, JHONNY APARICIO COLMENARES DUQUE, JOSE ANTONIO BUSTAMANTE, SUAREZ PABLO JOSE.
Documentales.-
o Acta de procedimiento N° DF-13-1-3-SL-452, de fecha 14-12-2003.
o Entrevista realizada en fecha 14-12-2003, a los ciudadanos GARICA PORRAS RAMON, DUQUE RONDON ROGELIO, por ante el comando de la Guardia Nacional.
o Acta de investigación policial de fecha 15-12-2003.
o Planilla de remisión N° 528 de fecha 15-12-2003 de objetos recuperados.
o Denuncia formulada en fecha 14-12-2003, por el ciudadano MENDEZ LABRADOR YONATHAN JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Acta de inspección N° 1680, de fecha 14-12-2003.
o Acta de investigación policial de fecha 14-12-2003.
o Experticia de Seriales y Avalúo real N° 429, de fecha 16-12-2003
o Experticia de Seriales y Avalúo real N° 431, de fecha 16-12-2003
o Experticia de Avalúo comercial N° 9700-078-635.
o Acta de entrega del Vehiculo al ciudadano JOSE DEL CARMEN MENDEZ DUARTE.
o Acta de investigaciones Policial de fecha 29-12-2003.
o Actas de entrega de los objetas mencionados en la planilla de remisión N° 528 de fecha 15-12-2003.

MEDIOS DE PRUEBA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
o Declaración de la Sub Inspector KARINA YAÑEZ, adscrita a la brigada contra la Violencia a la Mujer y la Familia de la Sus Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por ser quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diciembre de 2005.
o Declaración del ciudadano DANNY ALEJANDRO DIAZ GUILLEN Y DISTINGUIDO CELIS SOTO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, destacados en el puesto de Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira.
o Declaración de los funcionarios HECTOR GAMEZ Y SUB INSPECTOR KARINA MONTAÑEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Declamación de los funcionarios ASTRID SALINAS y detective LUIS SIERRA, adscrito a la Sub. delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de investigación penal de fecha 30 de diciembre de 2009.
o Declaración de los funcionarios que suscriben Acta De Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2006, JOSE CONTRERAS Y YOSMAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Declaración de los funcionarios que suscriben Acta De Investigación Penal, de fecha 10 de enero de 2006, sub. inspector jefe LUZ MARINA MENDOZA, adscrita a la brigada contra la violencia a la mujer y la familia de la sub. delegación San Cristóbal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Declaración de los funcionarios inspector YOSMAR SANCHEZ Y TSU JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la sub. Delegación El Vigía, estado Mérida, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las inspecciones N° 030-06 y 026-06 de fecha 09 de enero de 2006.
o Declaración del funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, experto en Criminalística, Adscrito a la Sub. Delegación San Cristóbal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo experticia N° 9700-134-LCT-0058, de fecha 09 de enero de 2006.
o Declaración del funcionario detective ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la brigada de vehículos sub. Delegación El Vigía, estado Mérida, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribe la experticia N° 9700-203.008. de fecha 10 de enero de 2006.
o Declaración de la funcionaria Medico Forense Dra Nancy Vera Lagos., adscrita a la medicatura forense, quien suscribió INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-6900, de fecha 30 de diciembre de 2005.
o Declaración de la ciudadana KEILA DE CARPIO PEÑARANDA, victima en la presente causa.
o Declaración de la ciudadana DANNY VASQUEZ JUGADOR, victima en la presente causa.
o Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA NOGUERA CASTRO, victima en la presente causa.
o Declaración del ciudadano MORA ALVAREZ WILLIAM ALEXANDER, victima en la presente causa.
o Declaración del ciudadano ZAMBRANO DIAZ JOSE DE LA CRUZ.
o Declaración del ciudadano VALERO QUIÑONES HENRY DE JESUS.
o Declaración de la ciudadana CAMACHO LEON NEREIDA COROMOTO.
o Declaración del ciudadano PEDRO MUJICA.
o Declaración del ciudadano Gerente de Prevención y Control de pérdidas de Movistar telefónica.
o Declaración de la ciudadana JOHANA MILAGROS VERA.
Documentales.-
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORA.
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana KEILA ACCIOLOE CARPIO PEÑARANDA.
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA NOGUERA CASTRO.
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana DANNY ELIZABETH VAZQUEZ JUGADOR.
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana JOHAN MILAGRO VEGA
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana JOHANA MILAGRO VEGA
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana DANNY ELIZABETH VAZQUEZ JUGADOR
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana KEILA ACCIOLOE CARPIO PEÑARANDA.
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIS ANOGUERA CASTRO
o ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana WILLIAM ALEXANDER MORA.
o Fotocopia simple del documento cerificado de origen del vehiculo de la victima WILLIAM ALEXANDER MORA.
MEDIOS DE PRUEBA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
o Declaración del ciudadano EDWIN GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, Victima en el presente caso y testigo presencial de los hechos investigados.
o Declaración de la ciudadana YOHANA MILAGROS VERA, Victima en el presente caso y testigo presencial de los hechos investigados.
o Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO OMAÑA BORRERO, testigo referencial de los hechos.
o Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE LUZ MARINA MENDOZA SUB INSPECTOR ASTRID SALINAS Y DETECTIVE HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección en el sitio del hecho.
o Declaración de los funcionarios PEDRO MENESES Y JENNY GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección en el sitio donde fueron abandonadas las victimas.
o Declaración del medico forense MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, por cuanto realizo reconocimiento ginecológico medico legal a la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA.
o Declaración de la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de Reconocimiento Hematológica y Seminal, a las prendas de vestir que portaba la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA.
o Declaración del funcionario JUAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de Reconocimiento a una prenda de lucir denominada anillo y una prenda de vestir intima denominada sostén, propiedad de la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA.
o Declaración de la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, adscrita al laboratorio Criminalístico Y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia a una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón con etiqueta identificativa donde se lee “PCH parachute”, el cual portaba EDWIN GREGORIO HERNANDEZ DIAZ.
o Declaración del funcionario DARWIN JOSE DUARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el informe pericial N° 9700-134-LCT-1151 de fecha 137-03-2006, relacionado con los dos teléfonos celulares.
Documentales.-
o Actas de reconocimiento de fechas 14 y 15 de marzo, donde la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA, reconoció a los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, Y DOCRLY LEONARDO ALVAREZ, como los autores del hecho por ella denunciado.
Actas de reconocimiento llevadas en fila de detenido que se mencionan a continuación y que guardan relación con la investigación llevada por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico: ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORA.
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana KEILA ACCIOLOE CARPIO PEÑARANDA.
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA NOGUERA CASTRO.
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana DANNY ELIZABETH VAZQUEZ JUGADOR.
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana JOHAN MILAGRO VEGA
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana JOHANA MILAGRO VEGA
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana DANNY ELIZABETH VAZQUEZ JUGADOR
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana KEILA ACCIOLOE CARPIO PEÑARANDA.
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIS ANOGUERA CASTRO
 ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 16 de marzo de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana WILLIAM ALEXANDER MORA.

o INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT_1151, de fecha 17-03-2006 realizado por el experto DARWIN JOSE DUARTE.
o ACTA DE INSPECCION realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUZ MARINA MENDOZA SUB INSPECTOR ASTRID SALINAS Y DETECTIVE HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o INFORME DE EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO LEGAL N° 9700-164-0620, practicado en fecha 02-02-2006, a la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA.
o INFORME DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-0573, de fecha 06-02-2006, practicado por la experto ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir que portaba la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA.
o INFORME DE RECONOCIMIENTO N° 134-LCT-0535 de fecha 03-02-2006 realizado por el experto JUAN GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de lucir denominada ANILLO y una prenda de vestir intima denominada SOSTÉN.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL N° 9700-134-LCT-0536, DE FECHA 08-02-2006, por la experta JOSEFA SIERRA, adscrita al laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o ACTA DE INSPECCION N° 528, de fecha 29-01-2006, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES Y JENNY GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Copia simple certificado de registro de vehiculo N° 22532208, a nombre de EDWIN GREGORY HERNANDEZ DIAZ.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, plenamente identificados en la presente causa, por la comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele a DOCARLY LEONARDO, sí deseaba declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio, cada uno en su oportunidad: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Igualmente al preguntársele a ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, sí deseaba declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio, cada uno en su oportunidad: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitieron, por la comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos: Por cuanto quedo establecido por el tribunal el concurso ideal de delitos, de conformidad con el articulo 98 del Código Penal, sin que las partes hicieran objeción. Ahora bien por cuanto los acusados no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual; y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer y a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.038.805, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.283.139, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de FISCALÍA NOVENA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. FISCALÍA CUARTA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DOS ROBOS AGRAVADOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11; TRES VIOLACIONES, previsto y sancionado 374 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem.

CUARTO: CONDENA A LOS ACUSADOS ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados ALVAREZ VERGAR DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ.

SEPTIMO: SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA en contra de los acusados FRANKLIN ALEXANDER MATERAN Y RANGEL BRICEÑO JAIRO, decretada por este mismo despacho en fecha 15-11-2007, la cual riela inserta a los folios 159 de la pieza 4.

OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-756-04/1JM-1371-08.-